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Si el cese de actividad está agotado, la mutua debe consignar su importe para recurrir la prestación reconocida en instancia

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Materias: laboral

Fecha: 25/01/2023

El TSJ de Extremadura considera necesaria la consignación, por parte de la mutua, del importe de la prestación por cese de actividad de trabajador autónomo (reconocida judicialmente) para la tramitación del recurso. Incumplimiento de un requisito insubsanable.
Si el cese de actividad está agotado, la mutua debe consignar su importe para recurrir
Si el cese de actividad está agotado, la mutua debe consignar su importe para recurrir

En el caso analizado por la STSJ de Extremadura n.º 409/2022, de 1 de junio de 2022, ECLI:ES:TSJEXT:2022:669, la sentencia objeto de recurso estima la demanda y reconoce a un trabajador autónomo la prestación por cese de actividad que le había sido denegada por la mutua. Frente a dicha sentencia recurre la mutua en suplicación [apdos. b) y c) del art 193 de la LRJS].

El organismo presentó escrito con el anuncio del recurso acompañando justificante del depósito para recurrir, pero no hizo ninguna referencia a la consignación o aseguramiento del importe de la condena hasta que, tras la intervención de la TGSS, ingresa en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado el importe de la prestación objeto de condena [transcurridos más de cinco días desde la notificación de la sentencia].

Para la sala de lo social, no estamos en el supuesto del art. 230.2 a) de la LRJS:

«1º.- La prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos no es una prestación capitalizable pues no es vitalicia sino temporal (art. 338 LGSS).

2º.- Aun no siendo una prestación a tanto alzado, sino periódica, la previsión del artículo citado tiene virtualidad en cuanto al abono de las mensualidades que se vayan devengando durante la tramitación del recurso con objeto de abonarlas al beneficiario y ello hasta la extinción de la prestación, necesariamente temporal. Sin embargo, nos encontramos en el supuesto de condena al abono de una prestación periódica ya agotada en cuanto a su duración al momento del anuncio (la prestación tenía efectos del 1 de enero de 2021 y una duración de 8 meses) con lo que se aplicaría la previsión del art. 230.1 LRJS por lo que la mutua, que no está exenta de la obligación de consignar al no gozar del beneficio de justifica gratuita, debió de haber consignado mediante el ingreso del importe de la prestación en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado al momento del anuncio no siendo, la falta de consignación un requisito subsanable. No lo hizo así, sino que consignó la cantidad objeto de condena el 24 de diciembre de 2021 cuando la sentencia le había sido notificada el día 10 de diciembre y el anunció lo efectuó el 16 de diciembre. 

3º.- Por lo tanto, la condena al abono de la prestación por cese de actividad a la mutua, en cuanto a su ejecución provisional, no requería de intervención de la Tesorería General de la Seguridad Social, pues no era una prestación capitalizable. Tampoco era necesario abonarla durante la tramitación del recurso pues la prestación temporal objeto de condena ya estaba agotada al momento del juicio y la mutua era perfecta conocedora del alcance de su responsabilidad en cuanto al importe de la prestación al momento de dictarse la sentencia. La actuación del juzgado requiriendo al servicio común la fijación del importe de la prestación era innecesaria y no interrumpió el plazo para consignar. De hecho la propia mutua presentó un escrito fijando el importe de la prestación y tres días consignó la cantidad en el juzgado. No puede decirse, por tanto, que la actuación del órgano judicial crease en la mutua condenada la confianza legítima de que debía esperar la fijación del importe de la prestación por la Tesorería General de la Seguridad Social».

En consecuencia, al haberse efectuado la consignación para recurrir transcurridos más de cinco días desde la notificación de la sentencia, tras el anuncio del propósito de entablar recurso de suplicación, concurre causa de inadmisibilidad (art. 230.4 de la LRJS) por lo que, «apreciando una causa de inadmisibilidad en sentencia procede la desestimación del recurso, sin entrar en el fondo, confirmando la sentencia recurrida» (art. 201 de la LRJS).


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