La Dirección General de Tributos resuelve una nueva consulta relativa a la tribu... pasado 1 de enero.
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Última revisión
22/01/2016

La Dirección General de Tributos resuelve una nueva consulta relativa a la tributación de las sociedades civiles, novedad que acaba de entrar en vigor el pasado 1 de enero.

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Materias: fiscal

Fecha: 22/01/2016

Sociedad civil dedicada a la prestación de servicios de asesoría: ¿Tendrá la consideración de contribuyente en el Impuesto sobre Sociedades?
Sociedad civil dedicada a la prestación de servicios de asesoría: ¿Tendrá la consideración de contribuyente en el Impuesto sobre Sociedades?

Con fecha de 17 de noviembre de 2015, la Dirección General de Tributos (DGT) publica una consulta vinculante basada en una sociedad civil que se dedica a la prestación de servicios de asesoría administrativa, contable, fiscal y laboral, la cual cuenta con un número de identificación fiscal.

La nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece en su artículo 7.1.a) lo siguiente:

“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:

a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.

Así quedan incorporadas como nuevos contribuyentes de este impuesto, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas.

La DGT, parte, en primer lugar, de establecer en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil.

En el caso resuelto por esta consulta, la entidad consultante es una sociedad civil que goza de personalidad jurídica a efectos de este impuesto, puesto que se constituyó mediante documento privado que debió presentar ante la Administración tributaria para la obtención de número de identificación fiscal.

Por lo que, la Dirección General de Tributos resuelve:

“(…)  la entidad consultante desarrolla una actividad de asesoría administrativa, contable, fiscal y laboral, no resultándole de aplicación la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, por lo que su actividad no se encuentra excluida del ámbito mercantil.

Por lo tanto, la entidad consultante, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.”

Además de resolver sobre la consideración o no como contribuyente en el impuesto sobre sociedades de esta sociedad civil, esta consulta también hace mención a la tributación de los socios de los rendimientos por la sociedad, como si a efectos del IVA, la entidad seguirá tributando por el régimen especial de recargo de equivalencia 

Con respecto a la primera de las cuestiones, la DGT, dispone que si “la actividad se desarrolla en el caso consultado por la sociedad civil, los rendimientos que un socio pueda percibir por su trabajo en la sociedad no se integran en el IRPF como rendimientos del trabajo, sino que su integración se realiza por la vía del régimen de atribución de rentas, constituyendo para el socio una parte del rendimiento de la actividad económica obtenido por la sociedad que le resulta atribuible, ya que se trata de una mayor participación de ese socio en el rendimiento de la entidad.

Consecuencia de la calificación anterior es que las cantidades percibidas por el socio por su trabajo en la sociedad no constituyen para la entidad gasto deducible para la determinación del rendimiento neto, precisamente, por constituir una mayor participación de ese socio en el rendimiento neto de la sociedad.

Por tanto, el socio o los socios que trabajan en la actividad percibirán una retribución, determinada contractualmente, por la aportación de su trabajo. Además, se atribuirán el porcentaje que les corresponda, según los pactos establecidos, del rendimiento neto restante, es decir, una vez deducidas dichas retribuciones.

En conclusión, a los efectos del IRPF, en virtud de la aplicación del régimen de atribución de rentas, los rendimientos que un socio pueda percibir por su trabajo en la sociedad constituyen para el socio una parte del rendimiento de la actividad económica obtenido por la sociedad que le resulta atribuible, al tratarse de una mayor participación de ese socio en el rendimiento de la entidad, y no una retribución satisfecha por la sociedad al socio, lo que excluye la aplicación a los socios de la sociedad civil de lo previsto en el del tercer párrafo del apartado 1 del artículo 27 de la Ley del Impuesto, antes reproducido, por lo que el régimen de tributación en el IRPF de los socios o partícipes de entidades en régimen de atribución de rentas no se ha visto afectado por la modificación del artículo 27 de la Ley del Impuesto, efectuada por la citada Ley 26/2014.”

En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 148 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, señala que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

De acuerdo con lo anterior, la DGT concluye “la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia se limita a aquellos comerciantes minoristas que sean personas físicas o bien que sean entidades en régimen de atribución de rentas. Para este segundo supuesto la Ley restringe la aplicación a aquellas entidades que tributen por el régimen de atribución de rentas del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. En consecuencia con lo anterior, si desde el año 2016 la entidad consultante no va a aplicar el régimen de atribución de rentas de dicho Impuesto, el consultante cesará en la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.”

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