Última revisión
El Supremo anula varios preceptos del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.
El Supremo, en su Sentencia Administrativo TS, Sala de lo Contencioso, Sec. 4, Rec 836/2012, 19-05-2015, ha estimado el recurso de CCOO y UGT interpuesto contra el Real Decreto 1483/2012 de 29 de Oct (Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada), en relación al precepto que determina las causas económicas que pueden justificar los despidos colectivos en el Sector Público.
El precepto anulado (parte del art. 35.3, del Real Decreto 1483/2012 de 29 de Oct (Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada)), establece como causa económica justificadora de despidos colectivos, la insuficiencia presupuestaria para la financiación de los servicios públicos correspondientes, introduciendo dos criterios para determinar si concurre tal insuficiencia presupuestaria: el déficit presupuestario de la Administración Pública del ejercicio anterior y una minoración de crétidos de entre un 5% y un 7%.
El Supremo anula esta causa económica, argumentando que excede lo establecido en el RDLeg. 1/1995 de 24 de Mar (Estatuto de los Trabajadores) en su Da 2, la cual dispone como causa justificativa del despido colectivo la “insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente”, no sólo la mera existencia de insuficiencia presupuestaria ya que “el simple déficit presupuestario de la Administración Pública de referencia en el ejercicio anterior no implica forzosamente tal persistencia; y en cuanto a la minoración de créditos, aun cuando pueda a veces ser indicio de dicha situación, no conduce ineluctablemente a ella”.
Pasaje anulado del art. 35.3, del Real Decreto 1483/2012 de 29 de Oct (Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada) “A los efectos de determinar la existencia de causas económicas, para los sujetos a los que se refiere el citado artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público se entenderá que existe insuficiencia presupuestaria cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el ejercicio anterior la Administración Pública en la que se integra el Departamento, órgano, ente, organismo o entidad hubiera presentado una situación de déficit presupuestario, y b) Que los créditos del Departamento o las transferencias, aportaciones patrimoniales al órgano, ente, organismo o entidad, o sus créditos, se hayan minorado en un 5 por ciento en el ejercicio corriente o en un 7 por ciento en los dos ejercicios anteriores. A estos efectos, se tendrán en cuenta tanto las minoraciones efectuadas en el Presupuesto inicial como, respecto del ejercicio en curso, las realizadas en fase de ejecución presupuestaria.” |
El Supremo anula también el apdo. 1 de la Df 2, también por exceder las previsiones reguladas en el RDLeg. 1/1995 de 24 de Mar (Estatuto de los Trabajadores) en su art. 51.2 y la Da 63 de la RDLeg. 1/1994 de 20 de Jun (TR. de la ley general de la seguridad social), al encomendar la comunicación al Servicio Público de Empleo de las medidas de despido colectivo a la empresa en lugar de a la Autoridad Laboral.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Fiscalidad de la extinción de los contratos de trabajo. Paso a paso (DESCATALOGADO)
17.00€
8.50€