El Supremo crea jurisprudencia sobre el concepto de morada
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dicta sentencia por la que se confirma que las segundas residencias tienen la consideración de morada respecto del delito de allanamiento de morada tipificado en el artículo 202 del Código Penal.
- Materias: Penal
- Fecha: 30/11/2020

En la sentencia del Tribunal Supremo N.º 587/2020, de 6 de noviembre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:362 , se confirma la ampliación del concepto de morada a las segundas residencias, creando así, jurisprudencia al respecto y yendo en la misma línea de interpretación del concepto que la Fiscalía General del Estado en la Instrucción 1/2020, de 15 de septiembre, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles.
En esta Instrucción ya se realizaba un análisis jurisprudencial del concepto de morada y se hacía mención al caso de las segundas residencias o residencias de temporada, entorno a si podían ser consideradas morada y cometerse un delito de allanamiento de morada en este tipo de viviendas.
La FGE destacaba sentencias de nuestro Alto Tribunal (Sentencia del Tribunal Supremo, Nº 852/2014, de 11 de diciembre, ECLI:ES:TS:2014:5484 ) como también del Tribunal Constitucional (STC, Nº 10/2002, Cuestión de inconstitucionalidad Nº 2829/94, de 17 de enero,) para afirmar que sí tendrían la consideración de morada.
"La lesión antijurídica se aprecia igualmente en el caso de estas residencias, incluso durante el período en que las mismas no se encuentren habitadas, siempre y cuando conserven aquella condición".
Pues bien, el Tribunal Supremo en esta nueva sentencia de 6 de noviembre de 2020, hace mención a qué concepto debemos tener por morada, "y si es posible que la consideración de 'morada' sea doble, en el sentido de poder disponer de la morada en dos residencias que pueda utilizar de forma más o menos habitual una persona, ya que no hay disposición legal alguna que obligue a una persona a 'elegir' cuál es su morada, o si puede disponer de dos que cumplan esta función, aunque a los efectos administrativos sea cierto que hay que identificar a una, por ejemplo, a efectos fiscales, o en las relaciones contractuales, a la hora de fijar un domicilio a efectos de notificaciones. Pero ello no determina que bajo esta opción estemos 'eligiendo' cuál es nuestra morada, excluyendo, con ello, a otra vivienda que también utiliza ocasionalmente, que tiene amueblada, y dada de alta la luz, el agua y gas, como servicios esenciales que acreditan que es vivienda que se utiliza habitualmente, y que no está desocupada en el sentido más propio de inmueble que no se utiliza, y que, por ello, no está con muebles ni dados de alta servicios esenciales para posibilitar ese uso, como hemos expuesto".
Para aclarar esta cuestión, cita la sentencia de la Sala de 7 de octubre de 2013, N.º 731/2013, que señala que:
"El concepto de morada a efectos penales no se identifica con la noción administrativa de vivienda. La idea de que sólo aquellos inmuebles debidamente regularizados a efectos fiscales son susceptibles de protección penal carece de toda justificación. El contenido material del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE) no puede obtenerse a partir de una concepción topográfica del espacio en el que se desarrollan las funciones vitales.
Como ya hemos recordado en otras ocasiones ( STS 530/2009, 13 de mayo y 727/2003, 16 de mayo) el Tribunal Constitucional, ha identificado el domicilio con un 'espacio apto para desarrollar vida privada' ( STC 94/1999, 31 de mayo, F. 4), un espacio que 'entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad', 'el reducto último de su intimidad personal y familiar' ( STC 22/1984, STC 60/1991 y 50/1995, STC 69/1999, 26 de abril y STC núm. 283/2000, 27 de noviembre).
Esta Sala, entre otras en la STS 1108/1999, 6 de septiembre, ha afirmado que 'el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental' ( SSTS 24-10-1992, 19-7-1993 y 11-7-1996). Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad.
Encontrarán la protección dispensada al domicilio aquellos lugares en los que, permanente o transitoriamente, desarrolle el individuo esferas de su privacidad, alejadas de la intromisión de terceros no autorizados.
En la STS 436/2001, 19 de marzo, hemos afirmado que 'el concepto subyacente en el artículo 18.2 de la CE ha de entenderse de modo amplio y flexible ya que trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, debiendo interpretarse a la luz de los principios que tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de la persona, al desarrollo de su privacidad a través de la cual proyecta su 'yo anímico' en múltiples direcciones (cfr. Sentencias del TS de 19 enero, 4 de abril 1995 y 30 abril 1996). Como también se ha dicho en la Sentencia de esta Sala, de 7 de noviembre de 1997, el derecho fundamental a la intimidad personal ( art. 18.1 CE) se concreta en la posibilidad de cada ciudadano de erigir ámbitos privados, es decir, que excluyen la observación de los demás y de las autoridades del Estado. Tal derecho se deriva directamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE). Consecuentemente, la protección del domicilio no es sino un aspecto de la protección de la intimidad que sirve al libre desarrollo de la personalidad.
Por tanto, el cumplimiento de determinados requisitos administrativos, a efectos registrales, no añade un signo distintivo sin cuya concurrencia deba quedar en suspenso la protección constitucional del círculo de privacidad que cada ciudadano dibuja como frontera de exclusión frente a los poderes públicos y a terceros. Como se desprende del factum, el inmueble en el que se introdujo el acusado era una '... pequeña vivienda', en la que existía un dormitorio, con una cama y una puerta cerrada para excluir cualquier injerencia no consentida. El bien jurídico protegido no queda subordinado al tamaño de la vivienda ni a su regularidad administrativa. De ahí que la certificación administrativa acerca de la existencia o ausencia de cédula de habitabilidad no habría añadido nada a la efectiva existencia de un recinto en el que se desarrollaban las funciones propias de la vida personal y familiar'".
De esta forma, se confirma la definición amplia de morada en línea con la posición mantenida por la FGE y se crea jurisprudencia al respecto.
Instrucción 1/2020 de 15 de Sep (-Fiscalía General del Estado- criterios de medidas cautelares en delitos de allanamiento y usurpación de inmuebles) VIGENTE
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