Última revisión
El Alto Tribunal considera que hecho de que el préstamo hipotecario estuviera destinado a una actividad empresarial, impide que se pueda aplicar la normativa sobre protección de consumidores.
El fallo dictado por el Supremo el 3 de junio, desestima el recurso que una empresaria gallega, interpuso contra una sentencia, AP A Coruña, Sección 4, nº 166/2014, de 29/05/2014, Rec. 93/2014, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña. La Audiencia consideró que la información ofrecida a la prestataria había sido suficiente y que no se trataba de una cláusula ilegible, ambigua e incomprensible. Además, determina que el control de transparencia únicamente es aplicable en contratos con consumidores.
El Supremo, no extiende a los empresarios la protección que brinda a los particulares ante cláusulas hipotecarias abusivas, remitiéndoles a la "legislación civil o mercantil general".
En relación con los contratos entre profesionales, hace remisión a la exposición de motivos de la Ley sobre condiciones generales de la contratación en cuanto al régimen general del contrato por negociación, y hace remisión y a los arts. 1.258 CC y 57 CCom, sobre el efecto que los contratos tienen de obligar a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, principio general capaz de expulsar determinadas cláusulas que supongan un desequilibrio de la posición contractual del adherente, en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe e intentar sacar ventaja de la falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. El Alto Tribunal destaca que la prestataria sabía lo que firmaba y que no hubo abuso ni falta de transparencia: "Hubo negociaciones intensas entre las partes y ella tuvo perfecta conciencia de la existencia y funcionalidad de la cláusula".
Se tiene en cuenta que no se trataba de un préstamo concertado para la adquisición de bienes y productos de consumo para satisfacer una necesidad de la empresaria, sino que estaba dirigido a la explotación de una farmacia. Por ello, el fallo no realiza el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor.