Última revisión
El TC corrige doctrina del Supremo sobre la impugnación individual del despido colectivo con acuerdo y sin impugnación por parte de la RLT
Atendiendo a la regulación normativa la impugnación del despido colectivo necesita la concurrencia de causas legales (decisión unilateral de la empresa, acuerdo por parte de los sujetos colectivos a los que les atribuye legitimación a tal efecto el art. 124.1 y 2 LRJS, o bien a instancia del propio empleador cuando esa impugnación no hubiere llegado a materializarse a través de la acción de jactancia que le atribuye con esa finalidad el art. 124.3 de la LRJS); reservando para el proceso individual, únicamente, las cuestiones estrictamente particulares a las que específicamente se refieren el art. 124.13.a) y b) de la LRJS.
La STS n.º 699/2018, de 2 de julio de 2018, ECLI:ES:TS:2018:3153 excluía la posibilidad de que mediante procesos individuales de despido se revisarse la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo en caso de acuerdo entre empresa y representación legal de las personas trabajadoras (RLT). No obstante, los trabajadores -demandantes de amparo- alegaron la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 de la CE), en tanto que en vía judicial se les denegaba la posibilidad de revisar las causas de despido colectivo de las que deriva la extinción de la relación laboral con motivo del acuerdo alcanzado entre la empleadora y los representantes de los trabajadores durante el período de consultas. También alegaron la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 de la CE) en relación con el art. 24 de la CE.
La STC n.º 140/2021, de 12 de julio, ECLI:ES:TC:2021:140 , analizado el derecho a la tutela judicial efectiva, realiza una nueva interpretación del derecho de acceso a la jurisdicción social cuando el despido colectivo derive del acuerdo alcanzado entre la empleadora y los representantes de los trabajadores durante el período de consultas.
«(...) cuando el despido colectivo no ha sido impugnado por los representantes legales de los trabajadores, a través del procedimiento colectivo previsto en el art. 124 de la LRJS, la regulación legal no impide que en procesos individuales, el órgano judicial pueda dilucidar respecto de la realidad de las causas invocadas para justificar la referida medida colectiva, aunque se hubiera alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores. El legislador no ha establecido, debemos insistir en ello, un régimen jurídico homogéneo para el ejercicio de las diferentes acciones individuales derivadas de la aplicación de medidas de naturaleza colectiva cuando se logra un acuerdo con la representación de los trabajadores, pues la regulación establecida para los despidos es diferente de la prevista respecto de otras decisiones empresariales. Por ello, de conformidad con el derecho contemplado en el art. 24.1 CE, proclamamos que la viabilidad de la impugnación planteada por los demandantes debe ser reconocida y, en consecuencia, afirmamos que lo resuelto por el órgano casacional resulta contrario a la efectividad del referido derecho».
El intérprete de la Constitución anula la STS n.º 699/2018 repasando el marco normativo de referencia (arts. 41, 47 y 82 de la LET; arts. 120 a 123 y 124.13 de la LRJS) y limitando el valor de los acuerdos alcanzados en el marco de un despido colectivo. Para el TC, la falta de regulación expresa de la posibilidad de impugnar la concurrencia de las causas que motivaron el despido colectivo no debe ser entendida como una circunstancia impeditiva de tal eventualidad.
«(...) el hecho de que no se objeten esas apreciaciones no significa que la pretensión de los recurrentes deba decaer, dado que el enfoque que este tribunal debe adoptar para resolver la controversia es diferente; a saber, si la interpretación del órgano judicial restringe indebidamente que la pretensión pueda ser sometida al conocimiento de los órganos judiciales, teniendo en cuenta el canon ya reflejado y el carácter de fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del que forma parte la faceta del acceso al proceso. Y a este respecto, cabe ya anticipar que la decisión adoptada por dicho órgano no se acomoda a los postulados asentados en nuestra doctrina, en tanto que conduce a cercenar las posibilidades de ejercicio del derecho fundamental enunciado sin causa legal expresa que lo autorice».
¿Qué consecuencias tendrá el fallo del Constitucional?
La postura del TC posibilita una reclamación judicial individual en caso de despido colectivo en un supuesto que hasta el momento no se contemplaba, cuando exista acuerdo empresa-RLT en el periodo de consultas.
A pesar de que inicialmente puede entenderse que esta posibilidad supondrá un mayor coste o forzará acuerdos más ventajoso para los trabajadores hemos de tener en cuenta que la existencia de un acuerdo extintivo negociado por las partes legitimadas para ello tendrá un gran peso en cualquier decisión judicial que derive de una reclamación individual.
Proceso para la impugnación de despidos colectivos.
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