El Tribunal Constitucional dicta sentencia sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
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Última revisión
16/08/2022

El Tribunal Constitucional dicta sentencia sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

Tiempo de lectura: 5 min

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Materias: procesal

Fecha: 16/08/2022

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En la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2022, de 11 de julio de 2022 ECLI:ES:TC:2022:91, este se pronuncia sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, cuando en la notificación y emplazamiento al demandado se notifica en una empresa filial.

Señala el Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva, en sus diversas vertientes, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos, sin embargo, el procedimiento que resuelven en esta sentencia plantea un aspecto de ese derecho sobre el que no habían emitido resolución alguna, lo que justifica la especial trascendencia constitucional del recurso. La cuestión ahora planteada se centra en determinar si la notificación del primer emplazamiento realizado en el domicilio de una empresa que, según el órgano judicial actuante, es filial de la entidad demandada puede surtir plenos efectos y, en su caso, en qué condiciones, desde la perspectiva de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, a fin de asegurar el acceso a la jurisdicción y el ejercicio ulterior del derecho de defensa.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la relevancia de los actos de comunicación, así, en numerosas sentencias, como la Sentencia n.º 59/2002,de 11 de marzo, ha señalado que «el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión(...)».

Señala el TC que la resolución de este procedimiento de amparo ha de abordarse desde una serie de premisas que se deducen de su doctrina:

  • Que la efectividad de los actos de comunicación es absolutamente relevante para el ejercicio de los derechos fundamentales de carácter procesal.
  • Que los órganos judiciales han de actuar con la máxima diligencia posible para garantizar y cerciorarse de esa efectividad.
  • Que lo determinante, por tanto, es que la parte haya tenido o haya podido tener conocimiento de la notificación, en función de las circunstancias concurrentes.
  • Que la irregularidad en la ejecución de un acto de notificación solo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se haya causado una indefensión material, y no sea imputable a la parte demandada.
  • Que el sistema de notificación por edictos solo procederá cuando se hayan agotado todas las posibilidades que estuvieran razonablemente al alcance de los juzgados y tribunales para garantizar la vigencia de los derechos de las partes.

El elemento relevante para la resolución de esta queja no se encuentra en la relación entre las entidades, sino en la presunción del traslado de notificaciones entre ellas y, por lo tanto, en el eventual conocimiento extraprocesal de la existencia del procedimiento. Es decir, una notificación realizada en la sede de una sociedad mercantil filial, pero dirigida a la entidad matriz, será válida en la medida en que, partiendo de la existencia de esa relación entre ellas, pueda deducirse que esta última tuvo o pudo tener conocimiento de la notificación, lo que debe ser verificado por el órgano judicial correspondiente, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.

En el presente supuesto, a criterio del TC, no se ha acreditado la existencia de una relación de matriz filial, ni siquiera de una representación, delegación, agencia o sucursal, sino de un grupo de empresas que, en principio, mantienen su propia actividad. En estas condiciones, entiende el TC que «no resulta razonablemente previsible que la notificación realizada en la sede de una entidad haya de ser necesariamente conocida por la otra, aunque guarde con ella una cierta relación».

Los criterios establecidos en el artículo 155 de la LEC para la determinación del domicilio del demandado son complementarios o alternativos. Es decir, la Ley de enjuiciamiento civil ha previsto como regla general que los actos de comunicación han de realizarse en el «domicilio de los litigantes» (artículo 155.1 de la LEC). Ahora bien, para facilitar el primer emplazamiento, el demandante debe indicar todos aquellos posibles domicilios de la parte demandada de los que tenga conocimiento (artículo 155.2 de la LEC), ofreciendo diversas alternativas válidas a tal efecto. Eso implica que cualquier notificación realizada de manera efectiva en alguno de esos lugares ha de presumirse como válida, pero no supone que, intentada de modo infructuoso la notificación en cualquiera de ellos, tenga que darse por válido ese emplazamiento, sobre todo cuando, en un caso como este, existe un domicilio conocido en el que nunca se intentó notificación alguna.

Señala la sentencia que la doctrina del Constitucional exige que el órgano judicial adopte una posición de verdadero garante de los derechos de las partes, asegurándose de la efectividad de los actos de comunicación. Sin embargo, señala la sentencia «en este supuesto, el órgano judicial ha presumido el ejercicio de una actividad conjunta que no ha sido acreditada y, como consecuencia de ello, ha dado por válida una notificación sin verificar su realidad o efectividad. No ha llevado a cabo aquellos actos de comunicación que se encontraban razonablemente a su alcance. Con ello, se ha causado una situación de indefensión material no atribuible a la entidad ahora recurrente».

Por todo ello, el Tribunal Constitucional entiende que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que conlleva la nulidad de auto que inadmitía el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente, así como que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento inmediatamente posterior a la admisión a trámite de la demanda, a fin de que el órgano judicial notifique y emplace en términos que resulten respetuosos con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

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