Última revisión
28/07/2023
Tribunal Constitucional: El primer emplazamiento por medios electrónicos y no personalmente vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la improcedencia de realizar el primer emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada en lugar de personalmente en su STC n.º 76/2023, de 19 de junio de 2023, ECLI:ES:TC:2023:76.
En el supuesto analizado el tribunal a quo realizó el primer emplazamiento de una ejecución hipotecaria a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, en lugar de personalmente, lo que motivó que se solicitase amparo al Tribunal Constitucional alegando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la CE), en su vertiente de derecho a no padecer indefensión y a obtener una resolución fundada en Derecho, al no haberse efectuado el emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como se establece en la LEC.
Entiende el TC que la interpretación realizada sobre la obligación de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas no es correcta, y que la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en la primera comunicación con el órgano judicial competente no puede ser sustituida por una comunicación electrónica, ya que esto conllevaría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva:
«(...) Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber por parte del órgano judicial acarrea la conculcación del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, tal y como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que especifican en el mismo fundamento jurídico tercero de la STC 40/2020, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia».
Concluye el Tribunal Constitucional, con mención de otras sentencias, que la resolución judicial impugnada vulneró el derecho reconocido en el art. 24 de la CE al no proceder al emplazamiento personal de la recurrente «(...) optando en cambio el juzgado por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la normativa procesal y que apenas consistía en un aviso, remitiendo a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, computó el plazo para presentar el escrito de oposición invocando normas del procedimiento administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos (...)».
Por consiguiente se estima el amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la CE), con reconocimiento de tal derecho, acordando la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento desde el momento en el que se produjo el emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, retrotrayendo las actuaciones para que el juzgado realice dicho emplazamiento en los términos establecidos en la LEC (arts. 115.1 y 273.4 de la LEC).
