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Última revisión
05/10/2021

El TEAC cambia de criterio: el incumplimiento del alcance de las actuaciones ya no supone la retroacción de actuaciones

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Materias: fiscal

Fecha: 05/10/2021

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El Tribunal Económico-Administrativo Central no deja lugar a dudas, asume de manera plena la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Supremo, número de recurso 3906/2019, de 4 de marzo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:839, en la que se establece el siguiente criterio:

«Para garantizar los derechos del contribuyente que le reconocen los artículos 34.1.ñ) y 137 LGT, la Administración tributaria no puede ampliar el alcance de sus actuaciones con la notificación de una segunda propuesta de liquidación y apertura de un nuevo trámite de alegaciones, antes de que hubiera concluido el procedimiento de comprobación limitada abierto para otro objeto».

Es por ello que en la Resolución del TEAC, número de resolución 3799/2018, de 22 de septiembre de 2021, se recoge y cambia de criterio respecto del establecido en anteriores resoluciones donde, tanto en procedimientos de comprobación limitada como de inspección, se determinaba la obligación de retroacción de actuaciones una vez sobrepasado el alcance inicial de las actuaciones sin notificación previa al interesado de la modificación de dicho alcance.

Esta posibilidad de subsanación de defectos formales en el actuar de la administración ponía en situación de indefensión al contribuyente, tal y como expresa la mencionada sentencia del TS al establecer que:

«La vulneración de los límites del alcance de la comprobación limitada no es un mero defecto procedimental no invalidante, sino que supone una alteración del alcance que el legislador ha previsto para este procedimiento, y en consecuencia produce indefensión al recurrente, en tanto la delimitación del alcance de la comprobación limitada crea en el ciudadano sometido al procedimiento un derecho reaccional a que no se rebase el ámbito del mismo, a partir de un determinado momento que el Reglamento ha establecido».

En consecuencia, no puede sino el TEAC establecer el siguiente cambio de criterio:

«El incumplimiento de la obligación de adecuación del alcance de las actuaciones a la comprobación efectivamente realizada constituye un defecto invalidante.

La doctrina de este Tribunal Económico-Administrativo Central recogida, entre otras, en las resoluciones de 15 de diciembre de 2015, RG 3063/2013, y de 12 de diciembre de 2013, RG 4030/2011, referidas a la extralimitación de las actuaciones de comprobación limitada realizadas respecto al alcance inicialmente definido, y en las de 18 de febrero de 2021, RG 1984/2018, y de 22/07/2020 RG 01943/2017, respecto al procedimiento de inspección, consideraba que este defecto suponía la anulación de las liquidaciones y la retroacción de las actuaciones para que se dictara acuerdo en el que de forma motivada se ampliase el alcance de las actuaciones y se notificase debidamente dicho acuerdo al obligado tributario.

No obstante, la evolución de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la retroacción de actuaciones, y el contenido de su Sentencia de 4 de marzo de 2021 (rec. núm. 3906/2019) obliga a reconsiderar la doctrina reiterada de este Tribunal sobre la subsanación de estos defectos mediante la retroacción; de forma que, configurándose la delimitación del alcance del procedimiento de comprobación como un elemento sustantivo, y siendo por ello la infracción del objeto del procedimiento un defecto que trasciende lo formal o procedimental, no cabe su restauración a través de la retroacción de actuaciones».

Por tanto:

  • La modificación del alcance de las actuaciones requiere de trámite administrativo previo del que emane acuerdo estableciendo dicha modificación.
  • Dicha modificación deberá ser notificada al interesado de manera fehaciente.
  • Además, el plazo de notificación de dicho cambio no puede extenderse más allá del plazo de alegaciones, tal y como recoge el artículo 164 del RGAT.
  • El hecho de incumplir el plazo o forma de la comunicación de extensión de las actuaciones determina un defecto invalidante del acto administrativo, no pudiendo subsanarse a través de la retroacción de actuaciones.

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