Última revisión
07/11/2025
TEAC: en caso de ampliarse la extensión de una inspección tributaria, Hacienda puede utilizar las pruebas que obtuvo antes de dicha ampliación

Los datos, informes, documentos y antecedentes con trascendencia tributaria obtenidos lícitamente por la Administración tributaria en el curso de un procedimiento inspector pueden ser utilizados por el órgano que haya realizado las actuaciones para la regularización, en su caso, de los ejercicios a los que posteriormente se amplíe el alcance o extensión del procedimiento. Este es el criterio que ha fijado el Tribunal Económico-Administrativo Central en su reciente resolución n.º 263/2025, de 20 de octubre de 2025.
En el concreto supuesto que analiza la resolución, la Inspección estaba tramitando un procedimiento en relación con el IVA 2018-2020 y, como consecuencia de ciertos movimientos de cuentas que se le habían requerido al contribuyente en el marco de esa comprobación, se puso se manifiesto la existencia de hechos con posible trascendencia tributaria en el IRPF. Motivo por el cual se amplió la extensión del procedimiento al IRPF de 2018 y 2019. Así las cosas, el TEAC se plantea los límites al uso de la información recabada por la Administración tributaria y, en última instancia, si los mismos existen en el seno de un procedimiento inspector que se extiende a distintas obligaciones tributarias.
Y, en ese sentido, se indica que, aunque se produzca una modificación del alcance o de la extensión del procedimiento inspector una vez iniciado, el procedimiento inspector sigue siendo único. Prueba de ello, a juicio del TEAC, sería que todas las obligaciones tributarias y períodos que constituyen el objeto del procedimiento están sujetas al mismo plazo máximo de duración del procedimiento ex >artículo 150 de la LGT, apartado 2, párrafo cuarto. Y, en consecuencia, siendo el procedimiento inspector único, no se estima jurídicamente razonable establecer limitaciones al uso por el mismo órgano de aplicación de los tributos de determinadas pruebas solo en atención a si se obtuvieron con carácter previo a la modificación de la extensión del procedimiento.
A mayor abundamiento, también se indica que «el artículo 60.4 RGAT anteriormente transcrito expresamente legitima a la Administración Tributaria a utilizar los resultados de sus actuaciones en relación con el mismo o con otros obligados tributarios para el “adecuado desempeño de sus funciones”; funciones que, lógicamente, comprenden la comprobación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en su caso, la práctica de las regularizaciones pertinentes». Y, asimismo, con apoyo en la jurisprudencia del TS y en otras resoluciones previas del propio TEAC, se recuerda que la Administración tributaria está legitimada para utilizar en un procedimiento de aplicación de los tributos la información que obtuvo en un procedimiento previo seguido contra el mismo obligado tributario, así como a utilizar la información recabada lícitamente con ocasión de la entrada en un domicilio para regularizar a los terceros sobre los que versa la información casualmente obtenida o para utilizar las pruebas recabadas en un expediente para regularizar a la contraparte de dicha operación. Así las cosas, el TEAC acude al principio general del derecho conocido bajo el aforismo latino qui potest plus, potest minus (quien puede lo más, puede lo menos) y entiende que no es jurídicamente coherente fijar límites a la utilización por la Administración en el seno de un mismo procedimiento seguido contra el mismo obligado tributario de la información obtenida lícitamente en el seno del mismo cuando, sin embargo, se acepta el empleo de esa información en procedimientos posteriores iniciados incluso con terceros ajenos al primer procedimiento.
