Última revisión
12/05/2025
TEAC: para que puedan deducirse las cuotas de IVA, este ha tenido que ser efectivamente soportado

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 1155/2023, de 20 de febrero de 2025, establece como criterio que, para que sea posible deducir cuotas de IVA, este ha debido ser efectivamente soportado. Es decir, ha debido de producirse un previo acto de repercusión por parte del sujeto pasivo que realizó la operación.
Fuera de los supuestos en los que el sujeto pasivo es el destinatario de la operación, en los que el TEAC ha señalado que debe efectuarse una regularización completa que atienda tanto al devengo como a la deducción; si no ha existido acto de repercusión correspondiente al IVA devengado por parte del sujeto pasivo que realiza dicha operación, significa que dicho IVA no ha sido soportado por el destinatario y, en consecuencia, un IVA no soportado no puede deducirse, sin perjuicio de su posible deducción cuando el IVA sea objeto de repercusión.
Con ello, el TEAC reitera lo ya establecido en su previa resolución n.º 177/2013, de 27 de abril de 2015.
En el concreto supuesto de hecho analizado, en la escritura pública de compraventa se consideró aplicable un supuesto de inversión del sujeto pasivo, con autorrepercusión del IVA por parte del adquirente, no admitido por la Administración tributaria. Para resolver el TEAC acude a la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 26 de abril de 2017, asunto C-564/15, ECLI:EU:C:2017:302; y, trasladando sus conclusiones al supuesto, considera que, dado que el sujeto pasivo no es el adquirente sino el transmitente, dicha autorrepercusión no ha sido válidamente realizada. Como consecuencia, al no existir repercusión por el sujeto pasivo, tampoco es posible considerar que el impuesto ha sido soportado por la adquirente, lo que imposibilita su deducción en todo caso. Así resulta del artículo 92 de la LIVA, a cuyo tenor «los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa».
