Última revisión
09/04/2025
TJUE: los actos procesales de la Fiscalía Europea pueden ser controlados jurisdiccionalmente

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia n.º C-292/23, de 8 de abril de 2025, ECLI:EU:C:2025:255, ha resuelto que los actos procesales de la Fiscalía Europea que puedan afectar a la situación jurídica de las personas que los impugnan deben admitir la posibilidad de control jurisdiccional, siendo el juez nacional el que determine si procede dicho control.
Este pronunciamiento trae causa en las cuestiones prejudiciales planteadas al TJUE por parte del Juzgado Central de Instrucción n.º 6 de Madrid en el contexto de una investigación penal por fraude de subvenciones de la Unión Europea y en relación con la interpretación del derecho de la UE y los artículos 42, 43, 90 y 91 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
En el transcurso de la investigación, los fiscales europeos delegados encargados del asunto citaron como testigos a dos personas, siendo impugnada la citación de una de ellas por las personas investigadas. Lo anterior motiva que el juez encargado en España del control jurisdiccional de las medidas de investigación de la Fiscalía Europea plantee al TJUE lo siguiente:
«(...) el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 42, apartado 1, del Reglamento 2017/1939, a la luz del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de los artículos 47 y 48 de la Carta y de los principios de equivalencia y de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no permite a las personas que estén siendo investigadas por la Fiscalía Europea impugnar directamente ante el órgano jurisdiccional nacional competente una decisión por la cual, en el contexto de tal investigación, el fiscal europeo delegado encargado del asunto de que se trate cita a testigos».
En primer lugar, determina el TJUE qué se entiende por «actos procesales de la Fiscalía Europea destinados a surtir efectos jurídicos frente a terceros», en el sentido del artículo 42 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017. Así entiende que, si bien, el apartado 1 de dicho precepto atribuye a los órganos jurisdiccionales nacionales la competencia para controlar los actos procesales de la Fiscalía Europea destinados a surtir efectos jurídicos frente a terceros, los apartados 2 a 8 del mismo enumeran los supuestos en los que el control jurisdiccional de la actividad de la Fiscalía Europea es, en cambio, competencia de los tribunales de la Unión.
«(...) los "actos procesales", en el sentido del artículo 42, apartado 1, del Reglamento 2017/1939, son aquellos cuya legalidad es controlada, en principio, por los órganos jurisdiccionales nacionales, excepto los contemplados en dicho artículo 42, apartado 3, por oposición a las decisiones relativas a la protección de datos personales y a las "decisiones administrativas" de la Fiscalía Europea, en el sentido del citado artículo 42, apartado 8, que están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 263 TFUE».
En segundo lugar, respecto de si la decisión de citación de testigos adoptada por la Fiscalía Europea se incluye en el concepto anterior a los efectos de control jurisdiccional, el TJUE entiende que el legislador de la UE no pretendía limitar el control jurisdiccional obligatorio de los actos procesales de la Fiscalía Europea, sino extender ese control a cualquier acto de carácter procesal destinado a producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de terceros, modificando sustancialmente su situación jurídica, en particular a los adoptados durante un procedimiento de investigación penal.
Por lo que se refiere al concreto acto de citación de testigos, la apreciación de los efectos que su decisión implica va a depender de las normas procesales nacionales y del contexto de la investigación penal en el marco de la cual se adopta aquella decisión, de modo que son los órganos jurisdiccionales nacionales encargados del control jurisdiccional previsto en la normativa europea los que se encuentran en mejor situación para llevar a cabo aquel control. Es decir, será el juez nacional competente el que determine, mediante un examen concreto y específico, si la citación de los testigos puede afectar a la situación jurídica de las personas investigadas y, en tal caso, deber ser cometida a control jurisdiccional.
En tercer lugar, respecto de la forma de llevar a cabo el control, no se contempla en el artículo 42 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, la obligación de establecer por los Estados miembros una vía de recurso específica que permita impugnar directamente el acto procesal. De ello resulta que, siempre que medie plena garantía de derechos, se admite incluso que el control jurisdiccional pueda efectuarse de manera incidental, así señala:
«(...) si bien el artículo 42, apartado 1, del Reglamento 2017/1939 debe interpretarse a la luz del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y de los artículos 47 y 48 de la Carta, no prejuzga la regulación procesal del control jurisdiccional llevado a cabo por los órganos jurisdiccionales nacionales. Así pues, este también puede adoptar la forma de un control incidental, en particular por parte del órgano jurisdiccional penal encargado de enjuiciar el asunto, siempre que dicha regulación procesal garantice el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que supone que el tribunal que conoce del litigio sea competente para examinar todas las cuestiones de hecho y de Derecho pertinentes para resolver el litigio. En particular, ese tribunal debe ser competente para verificar que las pruebas en las que se funda el acto de que se trate no se han obtenido ni se han utilizado conculcando derechos y libertades garantizados al interesado por el Derecho de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2020, État luxembourgeois (Derecho de recurso contra una solicitud de información en materia fiscal), C?245/19 y C?246/19, EU:C:2020:795, apartado 82 y jurisprudencia citada]».
Por último, alude el TJUE al principio de equivalencia y a las dudas sobre que el mismo se respete por las normas procesales nacionales aplicables en este caso. En este sentido declara que, para verificar que se respeta dicho principio deben, por un lado, identificarse los procedimientos o los recursos comparables y, por otro lado, determinarse si la tramitación de los recursos basados en el derecho nacional es más favorable que la de los recursos que tienen por objeto la protección de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión a los particulares. Le corresponderá al órgano jurisdiccional nacional comprobar la similitud de los recursos.
Así pues, cuando haya previsto un recurso directo para impugnar directamente una resolución análoga de las autoridades nacionales, debe existir la misma posibilidad en relación con los actos de la Fiscalía Europea.
En definitiva, respecto de las cuestiones planteadas el TJUE concluye:
«(...) el artículo 42, apartado 1, del Reglamento 2017/1939, a la luz del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de los artículos 47 y 48 de la Carta y de los principios de equivalencia y de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que una decisión por la cual, en el marco de una investigación, el fiscal europeo delegado encargado del asunto de que se trate cita a testigos está sujeta al control del órgano jurisdiccional nacional competente, en virtud de dicho artículo 42, apartado 1, cuando esa decisión esté destinada a producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de las personas que impugnan esa misma decisión, como las personas investigadas, modificando sustancialmente su situación jurídica. De ser así, el Derecho nacional debe garantizar a esas personas el control jurisdiccional efectivo de dicha decisión, al menos con carácter incidental, en su caso, por parte del órgano jurisdiccional penal encargado de enjuiciar el asunto. Ahora bien, con arreglo al principio de equivalencia, cuando las disposiciones procesales nacionales relativas a recursos similares de carácter interno prevean la posibilidad de impugnar directamente una decisión análoga, también debe ofrecerse a dichas personas tal posibilidad».
