TJUE: Las normas españolas sobre jubilación anticipada discriminan a quien ha tr...n otro país de la UE
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Última revisión
09/12/2019

TJUE: Las normas españolas sobre jubilación anticipada discriminan a quien ha trabajado en otro país de la UE

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Materias: laboral

Fecha: 09/12/2019

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El TJUE ha avalado las conclusiones del Abogado General SR. Gerad Hogan presentadas el 11 de julio de 2019 (Asuntos acumulados C-398/18 y C-428/18) interpretado que "El artículo 5, letra a), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que exige, como requisito para la concesión de una pensión de jubilación anticipada, que el importe de la pensión sea superior a la pensión mínima que se abonaría a la persona interesada en virtud de la misma legislación nacional sin tener en cuenta la pensión efectiva que dicha persona puede percibir por parte de uno o más Estados miembros mediante otra prestación del mismo tipo"

Para la UE, el requisito necesario para el acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado (art. 208 LGSS) de, una vez acreditados los requisitos generales y específicos, lucrar una pensión superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad, se opone al derecho de la Unión cuando no se tenga en consideración la pensión de jubilación adquirida en otro Estado, lo que supone una diferencia de trato para los trabajadores que han ejercido su derecho a la libre circulación.

En virtud de la normativa europea, para aplicar una norma de Derecho nacional, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate deben tener en cuenta no solo el disfrute de las prestaciones de seguridad social adquiridas por el interesado en virtud de la legislación de ese Estado, sino también el disfrute de las prestaciones equivalentes adquiridas en cualquier otro Estado miembro.

Defendiendo la actual redacción del art. 208, apartado 1, letra c), de la LGSS, tanto el INSS como el Gobierno español indicaron, a efectos del acceso a una pensión de jubilación anticipada, que el requisito de haber alcanzado el importe de la pensión mínima a la que tendría derecho el interesado al cumplir la edad legal de jubilación tiene por objeto que disminuya el recurso a la jubilación anticipada. Además, en su opinión este requisito evita cargas adicionales para el sistema de seguridad social español, al excluir el derecho a una pensión de jubilación anticipada en los casos en que el importe de la pensión al que tiene derecho el interesado le permite obtener una pensión complementaria.

No obstante, como había señalado el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, aun suponiendo que tales consideraciones puedan constituir objetivos de interés general, las alegaciones formuladas no permiten justificar la aplicación discriminatoria de tal requisito en perjuicio de los trabajadores que hayan hecho uso de su derecho a la libre circulación.

 

  • STJUE de 5 de diciembre de 2019 (acumulados C?398/18 y C?428/18) «Procedimiento prejudicial - Seguridad social de los trabajadores migrantes - Reglamento (CE) n.º 883/2004 - Pensión de jubilación anticipada - Acceso - Importe de la pensión a percibir que debe superar el importe mínimo legal - Toma en consideración únicamente de la pensión adquirida en el Estado miembro de que se trate - Falta de toma en consideración de la pensión de jubilación adquirida en otro Estado miembro - Diferencia de trato para los trabajadores que han ejercido su derecho a la libre circulación».

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