Última revisión
28/02/2024
TJUE: un trabajador de ETT debe ser indemnizado por accidente laboral igual que uno fijo
El TJUE se ha pronunciado sobre la necesidad de igualdad en el derecho a indemnización por accidente laboral que derive en una incapacidad permanente entre el trabajador contratado mediante una ETT y los empleados de plantilla.
La reciente STJUE n.º C?649/2022, de 22 de febrero de 2024, ECLI:EU:C:2024:156, ha establecido que la indemnización por accidente laboral a un trabajador de Empresa de Trabajo Temporal (ETT) debe ser igual a la de los contratados directamente por la empresa usuaria.
Así, en el caso que terminó ante el TJUE, el sindicato Eusko Langileen Alkartasuna interpuso, una demanda de reclamación de cantidad solicitando la diferencia (49.601,21 euros) entre la indemnización por accidente de trabajo (que dio lugar a que se declarase la incapacidad permanente total) abonada al trabajador puesto a disposición por una ETT en virtud del artículo 42 del Convenio colectivo de empresas de trabajo temporal y la indemnización prevista en el artículo 31 del convenio colectivo del sector de transporte que le hubiese correspondido si se tratase de un trabajador de plantilla.
A TENER EN CUENTA. Si al trabajador se le aplica el convenio de empresas de trabajo temporal le correspondería una indemnización de 10.500 euros por el AT con resultado de IPA, mientras que, si hubiera sido contratado directamente por la empresa usuaria la indemnización se tasa en 60.101,21 euros al existir una mejora en el convenio colectivo aplicable a los trabajadores de plantilla.
En primera instancia, el órgano jurisdiccional consideró que el convenio colectivo aplicable era el de empresas de trabajo temporal y que, «(...) habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las mejoras de prestaciones de la seguridad social concedidas con carácter voluntario y que no forman parte de la garantía salarial mínima prevista en el artículo 11 de la Ley 14/1994, como la indemnización reclamada no estaban comprendidas en el concepto de remuneración».
El sindicato interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, órgano jurisdiccional remitente de la cuestión prejudicial. Dicho TSJ alberga dudas en cuanto a la conformidad de la interpretación que hace el Tribunal Supremo del art. 11 de la LETT. En concreto, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco plantea la siguiente cuestión prejudicial:
Pues bien, para Luxemburgo, la obligación de garantizar la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal exige «(...) que se les concedan ventajas en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo que permitan compensar la diferencia de trato sufrida por esos trabajadores. (...) Así pues, para que pueda establecerse una excepción al principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2008/104 mediante el Convenio colectivo de empresas de trabajo temporal sería necesario, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, que dicho Convenio colectivo permitiera garantizar a XXX tal protección global concediéndole ventajas compensatorias por lo que respecta a las condiciones esenciales de trabajo y de empleo que permitan contrarrestar los efectos de la diferencia de trato que sufre».«Los artículos 20 y 21 de la [Carta], el artículo 2 del TUE y los artículos 3[, apartado 1, letra] f) y 5 de la Directiva [2008/104], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial de la norma española que excluye del concepto “condiciones esencial[es] de trabajo y empleo” una indemnización que corresponde a un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal, el cual ha visto extinguido su contrato de trabajo al ser declarado en incapacidad permanente total debido a un accidente de trabajo sufrido en la empresa usuaria de sus servicios?»
El TJUE es claro, el ar. 5.1 (párrafo primero) de la Directiva 2008/104/CE, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, se opone a una normativa nacional, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, en virtud de la cual la indemnización a la que tienen derecho los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal en caso de incapacidad permanente total para ejercer su profesión habitual derivada de un accidente de trabajo acaecido en la empresa usuaria, incapacidad que ha tenido como consecuencia la extinción de su relación de trabajo con la empresa de trabajo temporal, es de un importe inferior al de la indemnización a la que dichos trabajadores tendrían derecho, en la misma situación y por el mismo motivo, si hubiesen sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto durante el mismo período de tiempo.
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