Última revisión
15/05/2015
Establece como doctrina, en su sentencia de 25/04/2015, la ilegalidad de fijar un interés de demora de más de 2 puntos porcentuales en los préstamos personales.
El Pleno de la Sala de lo Civil del TS, en su sentencia número 265/2015 de 25/04/2015, ha establecido por unanimidad, que en los préstamos personales sin garantía hipotecaria concertados por consumidores, será abusiva la cláusula por la que se fije un interés de demora de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.
Por lo que, el préstamo devengará únicamente el interés remuneratorio, eliminando el incremento porcentual en que consiste el interés de demora abusivo.
El Supremo considera que en los contratos bancarios celebrados con consumidores, las cláusulas tendrán la consideración de Ley 7/1998 de 13 de Abr, y que por lo tanto, podrán ser objeto de control de abusividad, a no ser que se demuestre que fueron negociadas.
En la nota informativa sobre la citada sentencia emitida por el Área Civil del Gabinete Técnico del TS, se expresa que la sentencia, que desestima sustancialmente los recursos de la entidad bancaria prestamista, resuelve con base en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y declara que en los préstamos personales, sin garantía hipotecaria, concertados por consumidores, es abusiva la condición general que establece un interés de demora que supere en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio.
La consecuencia de esta declaración de abusividad consiste en que el préstamo devengará exclusivamente el interés remuneratorio, eliminando completamente el incremento porcentual en que consiste el interés de demora abusivo.
En la misma sentencia declara que en los contratos bancarios concertados con consumidores, se presume que las cláusulas constituyen condiciones generales de la contratación, susceptibles de control de abusividad, salvo que se pruebe cumplidamente la existencia de negociación y las contrapartidas que en ella obtuvo el consumidor.
Por último, considera que la abusividad de una cláusula no negociada individualmente en un contrato celebrado con consumidores es apreciable de oficio cuando se resuelve un recurso de apelación, y que las consecuencias de la nulidad provocada por el carácter abusivo de la cláusula, en los términos que se derivan de la jurisprudencia comunitaria y nacional, han de ser aplicadas de oficio por los tribunales.
En el Fundamento de Derecho Cuarto de la citada sentencia, la Sala considera que “el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el Ley 1/2000 de 7 de Ene de la Ley 1/2000 de 7 de Ene para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado.
Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia. La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.
Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.
En consecuencia, el interés de demora establecido en la póliza de préstamo personal objeto del litigio es claramente abusivo porque consistía en la adición de diez puntos porcentuales al interés remuneratorio, hasta alcanzar el 21,8%.”
Con esta sentencia, el Supremo fija doctrina que será aplicada en casos análogos a éste.

