Última revisión
25/01/2017
El Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ha pronunciado por primera vez sobre el cómputo (prescripción) para reclamar la prestación por maternidad en caso de gestación subrogada.

En consonancia con nuestras noticias del 24/10/2016 y 13/01/2017, la STSJ Canarias de 04/11/2016 (R. 741/2016) fija la fecha de cómputo para reclamar la prestación por maternidad en supuestos de maternidad subrogada realizada en San Francisco (California). Pues bien, tal y como se ha venido entendiendo en sentencias como la TSJ Cataluña, Sala de lo Social, nº 1760/2015, de 09/03/2015, Rec. 126/2015 [en la que se hace un amplio estudio del cambio jurisprudencial operado sobre la posición que ocupan los progenitores como adoptantes o acogidos], el TSJ ha continuado integrando la laguna legal teniendo en cuenta que "desde el momento en que se trata de dar protección por maternidad a quien ostenta la condición de progenitor de un menor por título jurídico diferente a la adopción o acogimiento pero idóneo por haber sido inscrito en el Registro Civil la filiación entre el menor y el que reclama la prestación”, procede aplicar los criterios en materia de prescripción de la prestación de maternidad, es decir se aplicará el contenido del actual artículo 53 de la LGSS:
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55. 2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate. 3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza. |
En base a lo anterior, aclara el TSJ, debe considerarse como hecho causante el de la inscripción registral y no el del parto. Para el supuesto concreto, “dado que entre el inicio del cómputo del plazo trimestral de prescripción (5 de febrero de 2015), y la reclamación administrativa presentada ante el INSS en reclamación de la prestación de maternidad (10 de marzo de 2015), no había transcurrido un periodo superior a tres meses, es claro que la parte actora no ha incurrido en la prescripción”
