Última revisión
Tributación de la prestación del servicio de autorización o celebración de matrimonio civil por un Ayuntamiento
[ R-1475947 ]
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CONSULTA A LA DGT
Un Ayuntamiento está elaborando una ordenanza fiscal reguladora de la celebración de bodas civiles. Se desea saber si se debe establecer una tasa, o en su caso si se trataría de una actividad administrativa sujeta a precio público, en este último caso si quedaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
TASA
La Dirección General de Tributos señala que:
"La prestación del servicio de autorización o celebración de matrimonio civil por el Ayuntamiento cumple los requisitos exigidos por el artículo 20.1.B) del TRLRHL para su configuración como tasa, dado que, en primer lugar, su realización viene impuesta por una norma legal, el Código Civil, cuyo artículo 51 atribuye al Alcalde o al concejal en quien delegue la competencia para la celebración del matrimonio civil. En segundo lugar, el servicio requerido es imprescindible para la vida social o privada del solicitante, ya que si desea contraer matrimonio civil solo puede hacerlo ante alguna de las autoridades establecidas por el Código Civil. Y, por último, dicho servicio no puede prestarse en modo alguno por el sector privado."
? Por tanto, en caso de que un Ayuntamiento decida establecer una prestación patrimonial por el servicio de autorización o celebración de matrimonios civiles, dicha prestación tendrá la naturaleza jurídica de tasa, no pudiendo exigirse un precio público por la prestación de dicho servicio.
El artículo 7, número 8º de la Ley 37/1992, con la nueva redacción dada por la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), establece la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las siguientes operaciones:
?8º. A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria
? Por tanto, en relación al servicio prestado de celebración de bodas civiles en un ayuntamiento por el que se cobra un Tasa, cabe concluir que no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los mencionados servicios prestados por el Ayuntamiento consultante mediante contraprestación tributaria.