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Tributos aclara el tipo de retención aplicable a unas diferencias salariales abonadas por sentencia judicial
El Centro Directivo se pronuncia sobre la retención a cuenta del IRPF a aplicar a los rendimientos del trabajo satisfechos a un extrabajador por diferencias salariales que se abonan en un ejercicio posterior en virtud de sentencia judicial.
En su consulta vinculante (V1817-24), de 19 de julio de 2024, la Dirección General de Tributos se pronuncia sobre la retención a cuenta del IRPF a aplicar a los rendimientos del trabajo satisfechos a un extrabajador por diferencias salariales que se abonan en un ejercicio posterior en virtud de sentencia judicial.
Antes de nada, y dado que las diferencias salariales se perciben en un ejercicio posterior a aquel al que corresponden, resulta necesario establecer su imputación temporal. Dichos importes tienen la consideración de rendimientos del trabajo a los efectos del IRPF (artículo 17.1 de la LIRPF), por lo que la regla general sería imputarlos al período impositivo en el que son exigibles por el perceptor. Sin embargo, junto con dicha norma general, recogida en el artículo 14.1 de la LIRPF, el apartado 2 de dicho precepto contiene diversas reglas de especiales de imputación temporal, de entre las cuales debe atenderse en este caso a la contenida en su letra a):
«2. Reglas especiales.
a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza».
Por lo tanto, las diferencias salariales reconocidas por sentencia judicial deben imputarse al período impositivo en el que la resolución haya adquirido firmeza.
Sentado lo anterior, y por lo que se refiere en concreto al tipo de retención aplicable, Tributos establece que, en principio, este se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1.1.ª del RIRPF, lo que comporta la determinación del importe de la retención conforme al procedimiento general regulado en el artículo 82 del RIRPF; debiendo tenerse en cuenta, en su caso, el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81.1 del RIRPF. Ahora bien, al satisfacerse los rendimientos en un período impositivo posterior al de su imputación temporal (es decir, posterior al de adquisición de firmeza de la sentencia), resultaría aplicable el tipo fijo de retención del 15 % previsto en el número 5.º del artículo 80.1 del RIRPF para «los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores».