Última revisión
03/10/2025
Tributos especifica el tratamiento en IRPF de una reducción de capital con devolución de aportaciones mediante entrega de inmueble

La Dirección General de Tributos en su consulta vinculante (V0938-25), de 27 de mayo de 2025, ha clarificado el tratamiento fiscal que debe darse, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), a las devoluciones de aportaciones derivadas de una reducción de capital en sociedades cuando dicha devolución se materializa mediante la entrega de un inmueble al socio partícipe.
La consulta analizada parte de un caso concreto en el que el consultante, partícipe de una sociedad limitada, verá reducida la parte correspondiente de su capital social a cambio de la entrega de un bien inmueble como mecanismo de devolución de sus aportaciones iniciales. La cuestión planteada gira en torno a si esta operación genera alguna ganancia o pérdida patrimonial y, en su caso, qué tratamiento fiscal debe aplicarse a los importes o bienes recibidos, especialmente ante la posible existencia de beneficios no distribuidos o de exceso en la devolución respecto al valor de adquisición de las participaciones.
El marco de referencia utilizado es el artículo 33.3.a) de la LIRPF . Esta disposición legal establece que se considerará que no existe ganancia o pérdida patrimonial con motivo de las reducciones de capital con devolución de aportaciones, en la medida en que la devolución no supere el valor de adquisición de los valores o participaciones afectados y no se corresponda con beneficios no distribuidos. La propia Ley detalla el procedimiento para calcular el ajuste en el valor de adquisición de las participaciones tras la entrega de dichos bienes, así como el tratamiento de posibles excesos y de importes que tengan su origen en beneficios no distribuidos.
Tributos distingue dos grandes supuestos para determinar la tributación de la operación:
- Importe de la devolución de aportaciones que NO proceda de beneficios no distribuidos:
El valor normal de mercado del inmueble recibido minorará el valor de adquisición de las participaciones afectadas por la reducción de capital, hasta la completa anulación de dicho valor.
- Si la devolución equivale al valor de adquisición: No se genera un exceso y, por tanto, no existe rendimiento adicional sujeto a gravamen.
- Si la devolución supera el valor de adquisición: El exceso tributa como rendimiento del capital mobiliario, siguiendo la regla prevista para la distribución de la prima de emisión.
En sociedades cuyas participaciones no están admitidas a negociación en mercados regulados, y cuando exista una diferencia positiva entre el valor de los fondos propios de las participaciones correspondientes al último ejercicio cerrado antes de la reducción y el valor de adquisición de las participaciones, el importe obtenido se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva. El exceso sobre este límite, a su vez, minorará el valor de adquisición de las participaciones de acuerdo con lo previsto anteriormente.
- Importe de la devolución de aportaciones procedente de beneficios no distribuidos:
Este importe tributará en su integridad como rendimiento del capital mobiliario.
El tratamiento fiscal de la operación dependerá así tanto de la naturaleza de los fondos distribuidos como del importe recibido en comparación con el capital aportado original y el valor de los fondos propios de la sociedad.

