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Tributos señala que el complemento de maternidad reconocido en sentencia judicial tributará en el período impositivo en que la sentencia devenga firme

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Materias: fiscal

Fecha: 25/09/2023

De igual forma, señala la DGT que, en su caso, resultará aplicable la reducción del 30 % prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF

Tributos señala que el complemento de maternidad reconocido en sentencia judicial tributará en el período impositivo en que la sentencia devenga firme
Tributos señala que el complemento de maternidad reconocido en sentencia judicial tributará en el período impositivo en que la sentencia devenga firme

 

En la reciente consulta vinculante (V1848-23) de 27 de junio, la Dirección General de Tributos señala que las prestaciones correspondientes al complemento de maternidad previsto en el artículo 60 de la LGSS, que se reconozcan por sentencia judicial, constituyen rendimientos de trabajo que tributarán en el período impositivo en que la sentencia que los reconozca adquiera firmeza. De igual forma, señala la DGT, en la citada resolución, que resultará aplicable la reducción del 30 % prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF respecto de los atrasos del complemento de maternidad, si el retraso en el pago es superior a dos años y siempre que se cumplan además los restantes requisitos que para aplicar esta reducción.

La Dirección General de Tributos aclara así, la tributación que tendrá dicho complemento en el caso de los progenitores varones que han tenido que acudir a la vía judicial para que se les reconozca el complemento por maternidad previsto en el artículo 60 de la LGSS.

El Tribunal Supremo en su sentencia n.º 487/2022, de 30 de mayo de 2022, ECLI:ES:TS:2022:1995, señaló

«el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS».

Conforme al artículo 17.2.a) de la LIRPF son rendimientos de trabajo las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación,… Por tanto, los atrasos por el complemento de maternidad de la pensión de jubilación son a efectos tributarios rendimientos del trabajo.

Si bien el artículo 14 de la LIRPF establece como regla general la imputación de los rendimientos de trabajo al ejercicio económico en que sean exigibles por su perceptor, el citado artículo 14 prevé en su apartado 2.a):

«Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza».

En aplicación del citado precepto, la Dirección General de Tributos concluye que los atrasos por el complemento de maternidad deberán imputarse al ejercicio en que la sentencia en que se reconozcan adquiera firmeza.

Por otra parte, la DGT analiza la aplicación de los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos de trabajo previstos en el artículo 18 de la LIRPF. Así, dicho precepto señala:

«1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.

3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

4. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley».

Conforme con esta regulación normativa, el hecho de tratarse de una pensión pública excluiría esa posibilidad de aplicación de la reducción del 30 por 100 que recoge el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF. Sin embargo, en relación con la aplicación de este apartado a las pensiones, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en resolución nº 00/03228/2019/00/00, de 1 de junio de 2020, ha fijado el siguiente criterio:

«Cuando se perciban pensiones o prestaciones asimiladas de períodos anteriores, o complementos o recargos de las mismas de tales períodos, porque una sentencia judicial así lo haya reconocido, a las cantidades percibidas de períodos anteriores, cuando los períodos concernidos superen los dos años, no les resulta de aplicación la reducción del apartado 3 del art. 18. de la Ley 35/2006, pero sí la del apartado 2 de dicho artículo».

En base a dicho criterio, la Dirección General de Tributos afirma que la reducción del 30 %, prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, resultará operativa respecto a los atrasos del complemento por maternidad, por existencia de un espacio temporal superior a dos años, siempre que se cumplan además los restantes requisitos que para su aplicación establece el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

El artículo 60 de la LGSS, regulador del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, lo configuraba en su apartado 1 de la siguiente forma:

«Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

(…)».

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), consideró el precepto contrario al derecho de la Unión Europea, entendiendo discriminatorio que se negará el reconocimiento del complemento por maternidad a los hombres si se encontraban en la misma situación que las mujeres.

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