Última revisión
04/11/2025
Tributos señala la tributación en IRPF de las suscripciones a Netflix y estancias en hotel sorteadas en una campaña publicitaria

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante (V1178-25), de 1 de julio de 2025, analiza la tributación en el IRPF de las suscripciones a Netflix y estancias en un hotel sorteadas en una campaña publicitaria.
Para resolver la consulta, el Centro directivo analiza la cuestión tomando como punto de partida que se trata de un sorteo a efectuar por la entidad consultante en el ámbito estrictamente particular de los participantes. Debido a la vinculación del premio al ámbito estrictamente particular, estos se califican como ganancia patrimonial puesto que se corresponde con el concepto de esta renta establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF al indicar que «son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos». Dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de sujeción o exención establecidos legalmente.
Además, Tributos nos recuerda que se encuentran sujetos a retención o ingreso a cuenta, en virtud de lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 75 del RIRPF , los premios entregados como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, se encuentren o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios; e indica que en el apartado 3.f) de dicho artículo se establece que no existirá obligación de retener o ingresar a cuenta respecto de, entre otros:
«f) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, y demás normativa estatal y autonómica sobre el juego, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 300 euros».
En vista de lo anterior, la DGT concluye que en los supuestos en que no resulte de aplicación la exclusión del artículo 75.3.f) del RIRPF , el tratarse de premios en especie conllevaría que el ingreso a cuenta a realizar, en su caso, por la entidad pagadora de los premios, se determine conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 del RIRPF , es decir, aplicando el porcentaje del 19 % previsto en el artículo 99.1 del RIRPF al resultado de incrementar en un 20 % el valor de adquisición o coste para el pagador.
