Última revisión
TS: los autónomos pueden deducirse en el IRPF los intereses de demora pagados a Hacienda
Siguiendo lo ya sentado en el ámbito del IS, el TS fija como criterio que, tanto los intereses de demora contenidos en las liquidaciones derivados de un procedimiento de comprobación, como los intereses suspensivos, tienen la consideración de gasto deducible en el IRPF.
A través de la reciente sentencia del Tribunal Supremo n.º 1091/2023, de 24 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3511, nuestro Alto Tribunal ha fijado como criterio interpretativo que, a efectos del IRPF y en los casos en los que el contribuyente desarrolle una actividad económica, «los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación de rentas susceptibles de gravamen en las personas físicas relativas al desarrollo de su actividad económica, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible y, dada su naturaleza jurídica de gastos financieros, están sometidos a los límites de deducibilidad contenidos en el artículo 16 de la
Hasta dicha resolución, la Sala no había tenido ocasión de pronunciarse acerca de la problemática sobre la deducción en la determinación del rendimiento de la actividad económica en el IRPF de los gastos por intereses de demora de los contribuyentes personas físicas cuando los mismos derivan de la propia actividad. Sin embargo, sí había resuelto una cuestión jurídica similar en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades. Así, a través de su
Ahora, por medio de esta sentencia de julio de 2023, el Tribunal Supremo considera que dicho tratamiento de los intereses de demora, en el caso de que el contribuyente desarrolle una actividad económica, resulta extrapolable al IRPF.
No en vano, reitera que los intereses de demora tributarios no tienen una naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria. Se trataría, por tanto, de una compensación específica por el coste financiero que para la Administración tributaria supone dejar de disponer a tiempo de cantidades dinerarias que le son legalmente debidas. Y, en esa medida, su calificación no es otra que la de gasto financiero, por lo que de cumplirse los requisitos legales exigidos (justificación, registro contable y correlación con los ingresos) no puede cuestionarse su deducibilidad. Por otra parte, también razona la Sala que el artículo 28.1 de la
Así las cosas, se procede a analizar si se pueden encuadrar los gastos financieros entre aquellos que tienen la condición de no deducibles en aplicación del artículo 15 de la
En consecuencia, razona la sentencia que «teniendo la calificación de gastos financieros, cuyo origen es único y está regulado en el artículo 26 de la