TS: en caso de accidente no laboral sin alta en la seguridad social la responsab...nes es de la empresa
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TS: en caso de accidente ...la empresa

Última revisión
22/03/2024

TS: en caso de accidente no laboral sin alta en la seguridad social la responsabilidad sobre el pago de prestaciones es de la empresa

Tiempo de lectura: 4 min

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Materias: laboral

Fecha: 22/03/2024

Para el TS, el incumplimiento de las obligaciones de afiliación y alta no genera responsabilidad en orden al pago de prestaciones derivadas de contingencia común para el INSS.


TS: en caso de accidente no laboral sin alta en la seguridad social la responsabilidad sobre el pago de prestaciones es de la empresa
TS: en caso de accidente no laboral sin alta en la seguridad social la responsabilidad sobre el pago de prestaciones es de la empresa


La reciente STS n.º 307/2024, de 21 de febrero del 2024, ECLI:ES:TS:2024:1083, analiza si, en prestaciones por incapacidad temporal derivada de accidente no laboral, cuando el empresario incumple sus obligaciones de dar de alta y cotizar, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) responde subsidiariamente del pago (aquí del subsidio). En el caso la empresa infractora es insolvente y no existe una Mutua colaboradora que pudiera hacerlo.

Para el TS, si el trabajador no ha sido dado de alta en la Seguridad Social, la responsabilidad del pago del subsidio recae directa y exclusivamente sobre la empresa. No existe obligación alguna de anticipo para el INSS (ni para la Mutua, si es ésta la que cubre en la empresa tales contingencias), puesto que en tal caso no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Y tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS (o la Mutua en su caso) por la insolvencia patronal.

El caso 

Esta decisión surge tras el rechazo del recurso de una empresa contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que había establecido la responsabilidad directa de la empresa en el pago de la prestación de una trabajadora que sufrió un accidente no laboral mientras no estaba dada de alta.

La trabajadora, tras serle denegada la prestación por el INSS, acudió a los tribunales y obtuvo una sentencia favorable en el Juzgado de lo Social n.º 1 de Almería. A pesar de que la trabajadora recurrió al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía buscando la responsabilidad subsidiaria del INSS, su recurso fue desestimado. Finalmente, el Tribunal Supremo unifica doctrina y confirma que la empresa es la única responsable del pago del subsidio, sin que exista obligación de anticipo por parte de la Seguridad Social o la mutua, ni responsabilidad subsidiaria del INSS o la mutua por insolvencia de la empresa.

Aplicación del criterio opuesto al anticipo de la prestación por parte del INSS en caso de IT por contingencias comunes

Este criterio (opuesto al anticipo de la prestación a cargo de la Entidad Gestora) ha sido sostenido por el TS respecto del subsidio de maternidad [SSTS 3 junio 2014 (rcud. 2259/2013) y 22 enero 2016 (rcud. 1931/2014), STS 987/2023 de 21 noviembre (rcud. 3655/2022)], aplicando «(...) la reiterada doctrina general de esta Sala IV, que exime al INSS de la obligación de anticipar las prestaciones de seguridad social derivada de contingencias comunes, cuando se declara la responsabilidad de la empresa por incumplimiento de la obligación de cursar el alta de la trabajadora en seguridad social».

Las razones que avalan esta exclusión de la responsabilidad subsidiaria del INSS se hallan, en relación con la IT, en que se está ante una contingencia común sometida al régimen jurídico de la Seguridad Social «(...) que no es susceptible de reaseguramiento por parte de la Entidad que asume su cobertura -en este caso la Mutua Patronal de Accidentes- para garantizar el riesgo derivado de la falta de cotización, de lo que deriva la imposibilidad jurídica de resarcimiento de lo que se llegue a satisfacer al trabajador beneficiario del subsidio, respecto de la que habrá de actuar, en tales casos, como responsable subsidiaria la propia Mutua de Seguros». 

No ocurre lo mismo cuando se trata de I.T. derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional para la que subsiste la responsabilidad subsidiaria del INSS, en virtud de haber sido, este organismo, sucesor del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, conforme a lo previsto en la D.F. 1.ª del Real Decreto 36/1978, de 16 de noviembre, en relación con lo previsto en los artículos 39 a 41 del Decreto de 22 de Junio de 1956 que venían a garantizar tanto la insolvencia empresarial como la de la Mutua Patronal.

Responsables solidarios y subsidiarios de la obligación de cotizar


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