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Última revisión
01/06/2022

El Tribunal Supremo establece que la cesión de vehículos a los socios es rendimiento del capital mobiliario en especie

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Materias: fiscal

Fecha: 01/06/2022

Socios coche hombres traje
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El Tribunal Supremo establece, en su sentencia n.º 526/2022, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2022:1850, el siguiente criterio:

«A los efectos del presente recurso, la cesión de uso o puesta a disposición de los vehículos automóviles de los que es titular una sociedad en favor de sus socios debe tributar como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF de los cesionarios y, en la medida que constituyan una operación vinculada, resultan aplicables para su valoración las reglas establecidas en el artículo 41 LIRPF».

El caso particular enjuiciado

Este criterio deriva del análisis del caso enjuiciado en donde una entidad llevaba a cabo la cesión de uso de varios vehículos, de los que era propietaria, en favor del socio y administrador único de la sociedad.

Esto ya nos sitúa en una disyuntiva porque el cargo de administrador, en caso de ser retribuido, tributa como rendimientos del trabajo mientras que las percepciones que reciba la persona en su condición de socio, no derivando de la prestación de servicios con carácter laboral o profesional, se calificarán en su IRPF como rendimientos del capital mobiliario.

Esta disyuntiva extiende sus efectos a la percepción de rentas en especie, es decir, en caso de percibir rentas en especie en condición de administrador se estarían percibiendo rendimientos del trabajo en especie y, de manera análoga, en caso de percibir rentas en especie por su condición de socio se estarían percibiendo rendimientos del capital mobiliario en especie.

La consideración como rendimiento del capital mobiliario en especie

Recuerda el Alto Tribunal que la calificación como rendimiento del capital mobiliario en especie ya ha sido ampliamente tratado zanjándolo como sigue:

«La sentencia de Málaga señala [Fundamento de Derecho Segundo] que, como consecuencia del marco de relaciones que se entablan entre el contribuyente y la compañía que le asigna el uso particular de diversos vehículos (4 automóviles y una motocicleta), no existiendo una relación laboral formalmente constituida ni poder deducirse objetivamente un vínculo de esta naturaleza entre el recurrente y la sociedad, procede rechazar la imputación de tales rendimientos como renta del trabajo, llevada a cabo por parte de la Administración tributaria.

Sin embargo, considera que esa asignación del uso particular por parte del socio de los referidos vehículos de la sociedad de la que es partícipe es una utilidad, económicamente evaluable, que puede ser integrada en la base imponible del IRPF, en concreto en concepto de rendimientos del capital mobiliario en especie».

Ante esta primera consideración por la sentencia del juzgado de instancia, reafirma el Alto Tribunal en idéntico sentido que:

«Estos términos tan amplios permiten calificar como rendimiento del capital mobiliario la puesta a disposición por parte de la sociedad, en favor del socio, de los vehículos de los que aquella sea titular, puesta a disposición que, con independencia de su utilidad efectiva, constituye, sin lugar a duda, una ventaja o utilidad para el socio, conformadora del hecho imponible del impuesto».

La jurisprudencia asentada: la valoración de los rendimientos del capital mobiliario en especie debe valorarse a precio de mercado (artículo 41 de la LIRPF)

En este último punto es donde se asienta la mencionada jurisprudencia: la valoración de los rendimientos obtenidos por los socios como rendimientos del capital mobiliario debe calificarse a través de la regla de valoración específica de las operaciones vinculadas (artículo 41 de la LIRPF), no siendo aplicables las reglas de valoración especiales de las rentas en especie que sólo operan respecto de los rendimientos del trabajo y ganancias patrimoniales (artículo 43 de la LIRPF).

Para ver exactamente a que nos referimos, recordemos lo que establece el artículo 43 de la LIRPF:

«1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades:

1.º Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes normas de valoración:

(...)

2.º Las ganancias patrimoniales en especie se valorarán de acuerdo con los artículos 34 y 37 de esta Ley».

Por tanto, el artículo 43 de la LIRPF establece, sí es cierto, reglas especiales de valoración de determinados rendimientos en especie obtenidos pero única y exclusivamente cuando la naturaleza de estos sea del trabajo o como ganancia patrimonial no pudiendo extender sus efectos a los rendimientos del capital mobiliario que debe seguir, cuando exista efectivamente vinculación entre las partes, su propia regla específica de valoración contenida en el artículo 41 de la LIRPF:

«La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades».

A TENER EN CUENTA. La remisión al artículo 16 del TRLIS debe entenderse realizada al actual artículo 18 de la LIS, precepto regulador de las operaciones vinculadas en la normativa vigente en este momento.

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