Última revisión
02/05/2018
El Tribunal Supremo clarifica el requisito de existencia de pareja de hecho para el acceso a la pensión de viudedad desde la condición de víctima de violencia de género.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo avala la resolución del INSS por la que se habia denegado pensión de viudedad ante la inexistencia de vínculo matrimonial o de pareja de hecho según lo previsto en la LGSS, por inexistencia de relación con el fallecido y por no acreditar ingresos ni constitución e inscripción de la pareja de hecho.
En un caso en el que no consta que la pareja de hecho que durante 15 años formaron la actora y el causante se inscribiese en un Registro especializado y tampoco consta su constitución en un documento público en los términos indicados en el art, 221.2, LGSS, no puede atribuirse eficacia, a efectos de acreditar su existencia, como había hecho el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Soria -en la sentencia recurrida-, a la condena del fallecido como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar o a la sentencia a la que se atribuye a la actora la guardia y custodia de los dos hijos menores y el uso y disfrute de la vivienda familiar. Pues, como asevera el TS, «tales resoluciones se limitan a dar noticia de la ruptura de la relación de hecho que les vinculó pero no de la constitución de la pareja de hecho en documento público como exige el precepto anteriormente mencionado».
Reiterando doctrina unificada sobre la problemática jurídica sometida a su consideración, el TS señala:
1º) Que el apartado 3 del art. 174, L-23990341, establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad:
- a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y
- b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.
2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes:
- a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y
- b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).
J-47810245
