Última revisión
23/07/2026
TS: en ejecución de sentencia, la Administración debe cumplir el fallo, sin empeorar la situación de quien obtuvo sentencia favorable

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia n.º 675/2026, de 2 de junio, ECLI:ES:TS:2026:2390, se plantea si, anulada en sentencia judicial firme la Ponencia de Valores en lo referente a un Bien Inmueble de Características Especiales (BICE) y los valores individualizados notificados en su aplicación, por separarse de la metodología establecida en la normativa catastral de aplicación, la Administración puede, en ejecución de dicha sentencia, aprobar una nueva ponencia y notificar nuevos valores individualizados otorgándoles efectos retroactivos desde la fecha de aprobación de la ponencia de valores inicial que había sido anulada.
El Tribunal Supremo responde en sentido negativo, con criterio reiterado en otras sentencias posteriores del mismo mes.
La ejecución de sentencia no permite añadir una retroactividad no prevista en el fallo
El Tribunal Constitucional ha entendido el derecho a la ejecución forzosa como un derecho fundamental ligado a otro al que también incluye en el ámbito protector del artículo 24.1 de la CE y al que considera su presupuesto lógico y constitucional: el derecho a la intangibilidad de las sentencias firmes. De hecho, según la doctrina constitucional, existe un derecho más amplio, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, que es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la efectividad otorgada por el ordenamiento y que presenta una doble manifestación:
- De un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos.
- Y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas.
En consecuencia, cuando se procede a la ejecución de una sentencia firme y de contenido condenatorio, el proceso de ejecución debe proyectarse exclusivamente sobre lo dispuesto en el fallo, sin que pueda aprovecharse este proceso para modificar indebidamente lo resuelto en la sentencia, pretendiendo que la ejecución también alcance a aspectos que aqueélla no recogía; ni para que la ejecución se proyecte sobre sujetos a los que tampoco se refería la sentencia ni la ley permita hacer extensivos sus efectos. Y tampoco en cualquier caso, para discutir cuestiones que ya quedaron zanjadas y resueltas con «autoridad de cosa juzgada».
Esto supone que la Administración no puede, con ocasión de la ejecución, introducir decisiones, cargas u obligaciones para quien obtuvo un pronunciamiento favorable si no ha sido habilitada expresamente en el fallo. En este caso, la sentencia firme había ordenado rehacer la ponencia de valores, pero no autorizaba a dotarla de eficacia retroactiva.
El artículo 39.3 de la LPAC no desplaza la regla especial sobre efectividad de los valores catastrales
El Tribunal Supremo razona que el artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que contempla excepcionalmente la eficacia retroactiva de actos dictados en sustitución de otros anulados, no puede servir aquí para justificar la decisión administrativa adoptada en ejecución de sentencia. La Sala subraya, en primer lugar, el carácter excepcional de ese precepto, que exige una aplicación restrictiva y una motivación especialmente rigurosa, ausente en el caso. Y, en segundo término, afirma que no cabe su aplicación cuando colisiona frontalmente con la lex specialis.
La sentencia añade que aceptar esa retroactividad colocaría a la Administración que vio anulada su actuación en mejor condición que a la que hubiera observado las normas para elaborar la ponencia de valores y equivaldría además a desactivar, en la práctica, los efectos de la nulidad declarada judicialmente. También resalta que, en el ámbito de la ejecución de sentencia, una eventual eficacia retroactiva solo podría venir impuesta o autorizada por el órgano judicial en el propio fallo, no ser decidida unilateralmente por la Administración.
La doctrina jurisprudencial se fija en estos términos
La sentencia establece la siguiente doctrina:
- Las sentencias judiciales deben cumplirse en sus propios términos (art. 118 de la CE y arts. 103 y concordantes de la LJCA), de suerte que la Administración no puede, con ocasión de su ejecución, introducir decisiones, cargas u obligaciones al vencedor del proceso para el que no hubiera sido habilitada expresamente en el fallo y que empeoren la situación jurídica del favorecido por él.
- Anulada en sentencia judicial firme la ponencia de valores de un BICE y los valores individualizados notificados en su aplicación, la Administración carece de facultad propia y, por tanto, no puede, en modo alguno, en ejecución de dicha sentencia y con sustento en el artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, aprobar una nueva ponencia y notificar nuevos valores individualizados otorgándoles efectos retroactivos desde la fecha de aprobación de la ponencia inicial anulada.
