Última revisión
18/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 675/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4380/2024 de 02 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 675/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100180
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2390
Núm. Roj: STS 2390:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/06/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4380/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DEL PAIS VASCO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4380/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 2 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha comparecido como parte recurrido el procurador don Jesús López Gracia, en nombre y representación de la
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
La Sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación mediante auto de 25 de junio de 2025, en que se aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:
2. El procurador Sr. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la mercantil Servicios Logísticos Portuarios, SLP, S.L., interpuso recurso de casación en escrito de 8 de julio de 2025, en el que se solicita lo siguiente:
El procurador Sr. López Gracia, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, presentó escrito de oposición el 25 de septiembre de 2025, en suyo suplico interesa de este Tribunal Supremo lo siguiente:
Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 28 de abril de 2026, si bien dicho acto procesal tuvo lugar, realmente, el 5 de mayo siguiente, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si, anulada en sentencia judicial firme la Ponencia de Valores en lo referente a un Bien Inmueble de Características Especiales -BICE- y los valores individualizados notificados en su aplicación, por separarse de la metodología establecida en la normativa catastral de aplicación, la Administración puede, en ejecución de dicha sentencia y con sustento en el artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aprobar una nueva ponencia y notificar nuevos valores individualizados otorgándoles efectos retroactivos desde la fecha de aprobación de la ponencia de valores inicial que había sido anulada.
Es preciso aclarar, antes de afrontar el examen casacional de los autos ahora impugnados en casación, al amparo de lo establecido en el art. 87.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -LJCA-, que la ejecución de la sentencia firme que ahora nos ocupa debe partir, necesariamente, de la base objetiva que nos proporciona lo declarado en esta, de suerte que el pronunciamiento del fallo que ordena la retroacción de actuaciones para que se elaborara de nuevo, por parte de la Diputación Foral demandada, la ponencia de valores debatida en el proceso, en los términos que resultaban del fundamento de derecho tercero de la sentencia, no puede ser discutido ni controvertido con fundamento en el eventual desacierto de la decisión, toda vez que estamos en el ámbito de la cosa juzgada y, por ende, dentro del derecho a la intangibilidad de la sentencia devenida firme.
Ello es así por más que, en el eventual ámbito de un recurso de casación que tuviera por objeto impugnatorio la misma sentencia que fue dictada, se hubiera podido discutir, en plenitud, el contenido de esa declaración y su adecuación o no con el ordenamiento jurídico, por razones sustantivas o de fondo.
Cabe señalar también, en segundo lugar, para acotar debidamente el ámbito de nuestra cognición casacional, en tanto dirigida a verificar el ajuste a la sentencia firme de los autos aquí recurridos, que el acto originariamente impugnado ante la Sala homónima del País Vasco no era la ponencia de valores afectada, a la postre, por ese pronunciamiento del fallo, sino un acto distinto del mencionado, de aplicación o desarrollo de dicha ponencia de valores, el de notificación de los valores catastrales derivados o resultantes de esta.
El artículo 87.1.c) de la LJCA dispone lo siguiente:
No todos los autos dictados en ejecución de una sentencia, por lo tanto, tienen acceso al recurso de casación, sino que únicamente son recurribles aquéllos en que se resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, y así se haya alegado de forma específica. Debe entenderse que, a efectos de la recurribilidad de los autos de ejecución en el recurso de casación del art. 87.1.c) LJCA, quien pretenda impugnarlos debe alegar fundadamente que estos han incurrido en extralimitación, exceso o ajenidad con los términos del fallo de la sentencia firme de cuya ejecución se trata.
Exista abundante jurisprudencia de esta Sala Tercera, fundamentalmente proveniente de su Sección primera y, por lo común, manifestada en recursos de queja contra los autos de instancia que tienen por no preparado el recurso de casación, a propósito de esa necesaria interpretación del art. 87.1.c) LJCA, que ya regía bajo el anterior modelo casacional, pero que queda reforzado en este.
Señala, en relación con esa limitación impugnatoria consustancial, el auto de 19 de febrero de 2018 -recurso de queja nº 727/20217- que:
En el mismo sentido, el auto de 8 de febrero de 2019, dictado en el recurso de queja nº 2/2019, explica que:
Ahora bien, acotado de esa manera el ámbito objetivo del recurso de casación frente a los actos dictados en ejecución de sentencia, la jurisprudencia de esta Sala, al mismo tiempo, afirma también que la peculiar finalidad y la cognición limitada de esta modalidad casacional, conforme al artículo 87.1.c) LJCA, no dispensa al recurso de la exigibilidad de los requisitos formales del artículo 89.2 LJCA, singularmente sus apartados d) y f), dentro por tanto del terreno de la justificación del interés casacional objetivo que se erige, en el vigente modelo casacional, en el centro de gravedad de nuestro sistema casacional.
Pesa sobre el recurrente, por tanto, la carga exigida en este último apartado, por lo que debe
Al efecto, razona con claridad el auto de 15 de julio de 2020, dictado en el recurso de casación nº 1776/2019 -fundamento cuarto-, del siguiente modo:
Por consiguiente, quien prepara el recurso de casación por el cauce del art. 87.1.c) LJCA debe cumplir en todo caso lo que requiere el artículo 89.2 LJCA y, además, al mismo tiempo y acumuladamente a lo anterior, ha de argumentar y acreditar la recurribilidad del auto en ejecución de sentencia que pretende impugnar.
Acudimos, en este sentido, al auto de 29 de abril de 2020, pronunciado en el recurso de queja nº 56/2020:
En este caso, la sentencia firme de la Sala de esta Jurisdicción del País Vasco, de cuya ejecución correcta o no se trata ahora, fundó la anulación de los actos combatidos en el proceso de instancia en los siguientes argumentos:
"1. El valor catastral del suelo ocupado por el bien inmueble de características especiales se establecerá en la ponencia de valores correspondiente, en la que podrán diferenciarse áreas o sectores según los criterios que se especifiquen en ella [...]
2. Como norma general, el suelo se valorará atendiendo al valor unitario, expresado en euros por metro cuadrado de suelo. Se exceptúan los casos que se especifican en el apartado 4 siguiente, en los que se podrá valorar atendiendo al valor de repercusión, expresado en euros por metro cuadrado de construcción realmente existente.
3. El valor unitario de suelo de las centrales térmicas, parques eólicos, centrales de producción de gas y regasificación, refinerías, centrales de producción de energía hidroeléctrica, presas, saltos de agua, embalses, aeropuertos y puertos comerciales será el resultado de multiplicar el valor unitario de suelo bruto establecido en la correspondiente ponencia de valores por un coeficiente, que se fijará en ella para cada área o sector, calculado en función de la localización y de las circunstancias urbanísticas que afecten al inmueble [...]
4. En el caso de los aeropuertos y puertos comerciales, el área ocupada predominantemente por usos terciarios o residenciales podrá valorarse por repercusión sobre la construcción realmente existente. El valor aplicable será el valor básico de repercusión (VBS) que le corresponda según su uso característico, obtenido del estudio de mercado al que hace referencia el artículo 3".
Tales razonamientos de la sentencia de instancia, de cuya correcta o incorrecta ejecución se trata ahora, condujeron al fallo que se ha transcrito más arriba.
Esta es, pues, la sentencia de cuya ejecución se trata ahora por haberse discutido que se haya cumplido adecuadamente. Conviene advertir que, según sostiene la Administración foral recurrida -DFV-, aunque pudiéramos considerar improcedente la retroacción de actuaciones ordenada en la sentencia -y existen serias razones que, abstractamente consideradas, esto es, fuera del ámbito de la ejecución de sentencia en que nos movemos, no carecen de solidez- lo cierto es que estamos ante la necesaria determinación, exigida por el art. 87.1.c) de la LJCA, de si la DFV, al dictar una nueva ponencia de valores y, sobre todo, al otorgarle efecto retroactivo a nueva ponencia -mandato o autorización que no contiene la sentencia- incumple ésta -infracción que, en tal caso, se extendería a los autos ahora recurridos-; y, dentro de ese incumplimiento, si estamos ante la necesidad de aplicar el art. 103 LJCA:
1.-
Es cierto que la sentencia nº 446/2022, de 23 de diciembre, que dio lugar a los dos autos ahora objeto de debate, no fue impugnada por la mercantil recurrente, que se avino a sus determinaciones -quedó, pues, firme, abriendo paso a su ejecución-. No obstante ello, cabe significar que dicha parte actora en la instancia obtuvo un fallo que solo en parte le fue favorable, pues se anulaba la ponencia de valores -un acto que era presupuesto y condición del fiscalizado realmente en el proceso-, pero bajo la condición o salvedad de que se encomendaba a la DFV la aprobación de una nueva ponencia de valores. Ello nos lleva considerar que el contenido dispositivo del fallo, en contra de la apariencia y de la declaración formal, pura y simple, de estimación, lo hizo solo en parte, a la vista del
A efectos de nuestro enjuiciamiento casacional, puede sostenerse que en el proceso de instancia se había actuado una pretensión de nulidad, esto es, solo de nulidad ( art. 31.1 LJCA) , dirigida a obtener ese efecto de invalidez del acto impugnado, que era, no otro, la notificación del valor catastral singular, si bien utilizando para ello la técnica de la impugnación indirecta ( art. 26 LJCA) , propia o privativa de los reglamentos -aun cuando la ponencia de valores no sea una disposición de carácter general, a los efectos del precepto, como esta misma Sala ha dicho reiteradamente, lo que no nos ha impedido, precisamente en relación con las ponencias de valores, dar cabida a esa técnica procesal de la impugnación indirecta-. De forma paralela, el fallo debería ajustarse a lo ordenado en el art. 71 LJCA, que -solo- dispone:
En definitiva, cabe dejar constancia, en todo caso, de que la retroacción de actuaciones no fue pedida, en la demanda, por la mercantil demandante -lo que, además, concuerda con la naturaleza del acto impugnado y con la índole de la pretensión de nulidad ejercitada en el proceso, ajena a la denuncia de vicios del procedimiento de elaboración, terreno propio de la retroacción acordada.
La doctrina más arriba expuesta acerca de las singularidades de la impugnación, en el recurso de casación de los actos recaídos en ejecución de sentencia ( art. 87.1.c) LJCA) nos exige, en primer y principal lugar, que examinemos si el fallo de la sentencia firme que fue ejecutado por la DFV contenía alguna indicación, especificación o mandato por el que no solo -bien o mal- se ordenase a dicha DFV el dictado de una nueva ponencia de valores en sustitución de la anulada, con fundamento en los criterios que la propia sentencia fija en el fundamento tercero -en esencia, para que se ajuste al método marcado por el artículo 4 del Decreto Foral 91/2018, con la salvedad de que no pueda superarse el valor fijado en la ponencia de valores que se encuentra en el origen del procedimiento que ahora nos ocupa, a fin de no quebrantar la prohibición de
Este es, sin ninguna duda, el núcleo de la cuestión que debemos examinar ahora, consistente en dilucidar si la DFV ha actuado, al otorgar ese efecto retroactivo a la nueva ponencia de valores adoptada en sustitución de la anulada, en estricto cumplimiento del fallo -a la vista, por tanto, de su contenido implícito, ya que la sentencia firme no se pronuncia al respecto-; o si, por el contrario, la Administración ha actuado por su cuenta, prescindiendo por tanto de los términos del fallo, y empeorando, con ello, la situación jurídica del recurrente definida en dicho fallo.
a) El primero de los dos autos dictados por la Sala sentenciadora en ejecución de sentencia, de 22 de noviembre del 2023, que aquí son impugnados, razona del siguiente modo para respaldar la actuación de la Administración foral, después de indicar que el auto se ajusta al contenido decisorio de otros anteriores, en particular el auto dictado en el incidente nº 22/2023 -recurso nº 961/2021-, dándose con ello respuesta común a todos los incidentes de distintas entidades concesionarias en planteamientos idénticos. Aclarada esa cuestión, el auto mencionado desestima el incidente de ejecución suscitado con la siguiente argumentación, que extractamos:
El segundo auto, de 11 de enero de 2024, desestimatorio del preceptivo recurso de reposición entablado frente al anterior, complementa el razonamiento inicial a la vista de la cuestión suscitada por la parte demandante en lo relativo a la naturaleza jurídica de las ponencias de valores que, como disposiciones de carácter general, quedarían fuera del campo de aplicación del art. 39.3 de la Ley 39/2015, reservado, según la propia dicción del precepto, a los actos administrativos, con exclusión correlativa de las disposiciones generales. Dice así este auto:
«Superadas las incertidumbres sobre la naturaleza jurídica de las ponencias de valores, existe una línea jurisprudencial consolidada que distingue entre el acto administrativo constituido por la ponencia de valores y la asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble. Al respecto puede valer la sentencia de este Tribunal de 25 de abril de 2016 (rec. cas. núm. 3392/2014) que compendia la doctrina jurisprudencial con referencia a pronunciamientos anteriores, y afirma que estamos ante actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, sin que exista inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la ponencia de valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral. En definitiva, cabe distinguir entre lo que es la ponencia de valores de los valores catastrales asignados individualmente a cada inmueble».
Los autos combatidos ahora son contrarios a Derecho, en tanto admiten, aunque algo veladamente, que la DFV ha obrado por su cuenta a la hora de otorgar eficacia retroactiva, referida al 1º de enero de 2020, a la nueva ponencia de valores, efecto que se transmite y afecta también a sus actos de aplicación; o, expresado de otro modo, que en los propios términos del fallo de la sentencia firme que se ha intentado ejecutar la Administración no puede encontrar amparo esta para extender los efectos de la ponencia de valores más allá de lo autorizado por el tribunal jurisdiccional que la anuló. La base dialéctica de nuestro enjuiciamiento aparece, por tanto, nítidamente perfilada: la sentencia no dispuso el efecto retroactivo que la DFV, por su propia cuenta, añadió en su supuesta y extralimitada ejecución, desentendiéndose del fallo, que no respetó.
Basta con considerar, al efecto, que la sentencia firme no otorgaba a la DFV la facultad de otorgar eficacia retroactiva a la ponencia de valores, de suerte que, es preciso concluir, la Administración ha ido más allá de lo que la sentencia le autorizaba, puesto que esta guardaba silencio a propósito de esa eficacia retroactiva.
Lo esencial, por tanto, en nuestro juicio de los autos objetados en este recurso de casación, es que no se ha garantizado el derecho fundamental de la recurrente, derivado de un modo directo del artículo 24.1 CE, en tanto manifestación de la tutela judicial efectiva, a que se cumpla la sentencia firme en sus propios términos.
El Tribunal Constitucional ha entendido el derecho a la ejecución forzosa como un derecho fundamental ligado a otro al que también incluye en el ámbito protector del artículo 24.1 de la CE y al que considera su presupuesto lógico y constitucional: el derecho a la intangibilidad de las sentencias firmes, aquí directamente concernido.
De hecho, el Tribunal Constitucional, en doctrina ya antigua, entiende que existe un derecho más amplio, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva -siendo capital, en este caso, poner el acento en la palabra
En suma, está en juego el derecho de quien ha vencido en juicio a la ejecución de la sentencia y, en directa vinculación con este, el derecho a la cosa juzgada.
Tal como acabamos de decir, el derecho fundamental a la ejecución forzosa de las sentencias firmes tiene como sustento dogmático el derecho a la intangibilidad -o invariabilidad o inmodificabilidad- de las resoluciones judiciales que sean firmes. Así se declara en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, como la 1/1997, de 13 de enero (FJ 3), que nos sirve de muestra:
El reconocimiento de este derecho a la ejecución guarda muy directa relación con el principio de cosa juzgada. Así, cuando una resolución judicial, en este caso una sentencia, alcanza
Este efecto vinculante, denominado
Cabe comentar, a propósito de esta intangibilidad, las SSTC 31/2004, de 4 de marzo (FJ 6) y 49/2004, de 30 de marzo (FJ 2); así como las SSTC 286/2006, de 9 de octubre (FJ 2); 289/2006, de 9 de octubre (FJ 3); 357/2006, de 18 de diciembre (FJ 2); 171/2007, de 23 de julio (FJ 2). Y también la STC 89/2011, de 6 de junio (FFJJ 4 y 5). Si una resolución -invariable- no es firme, aún podría modificarse su contenido por medio de los recursos legalmente previstos. Pero si la resolución adquirió firmeza, solo podrá pretenderse la entera rescisión o revisión de la sentencia firme -sólo las sentencias- a través de los excepcionales mecanismos previstos para este fin.
Consecuencia anudada a tales consideraciones es la muy esencial de que, cuando se procede a la ejecución de una sentencia firme y de contenido condenatorio, el proceso de ejecución -así como su ulterior control a través del recurso de casación- debe proyectarse exclusivamente sobre lo dispuesto en el fallo, sin que pueda aprovecharse este proceso: i) para modificar indebidamente lo resuelto en la sentencia, pretendiendo que la ejecución también alcance a aspectos que aquélla no recogía; ii) ni para que la ejecución se proyecte sobre sujetos a los que tampoco se refería la sentencia ni la ley permita hacer extensivos sus efectos; y iii) ni, en cualquier caso, para discutir cuestiones que ya quedaron zanjadas y resueltas con
En este caso, la sentencia firme, intangible por ende, portadora de cosa juzgada material, guardaba silencio, en cuanto a la retroacción que su fallo contenía, dirigido a la Administración, sobre la cuestión atinente a la eficacia retroactiva, conforme a lo establecido -no necesariamente al caso-, en el art. 39.3 LPAC.
Nada indicó, sugirió o autorizó la Sala juzgadora, en el fallo o, aun cuando no en la parte dispositiva, en algún pasaje de su fundamentación, que hiciera pensar que la Administración foral vizcaína, a la hora de decidir que asignaba esa eficacia retroactiva a la nueva ponencia de valores acordada para sustituir a la anulada, estaba cumpliendo estrictamente lo ordenado en el fallo de la sentencia -lo que, en este caso, solo podría aventurarse tras indagar un pretendido contenido implícito de esta-.
En otras palabras, ante el silencio del fallo, no cabe concluir otra cosa que la de que el acto de la Administración aprobatorio de la nueva ponencia de valores se extralimitó de lo ordenado en el fallo, obrando de forma exclusiva, por su cuenta y en perjuicio de la parte demandante, lo que, además, permite considerar que, en lugar de actuar la Administración foral en su limitado papel de cumplidor delegado o mandatario del Tribunal de instancia (vid art. 118 CE, en relación con los arts. 104 y concordantes de la LJCA) , en realidad actuó en ejercicio de un supuesta potestad propia, sin habilitación de la sentencia, adoptando una decisión que solo encontraba un posible y precario anclaje lejos del contenido del fallo, en preceptos positivos habilitantes de una potestad administrativa, como lo es el art. 39.3 LPAC, que es precepto inidóneo para decidir si la Administración ha cumplido o no la sentencia, esto es, en palabras del art. 104.1 LJCA, si se ha llevado
Los autos que ahora examinamos, dictados por la Sala de instancia, también desconocen el propio fallo de la sentencia, al desestimar el incidente de nulidad promovido por la mercantil que ganó el litigio y, en tal medida, deben ser casados y anulados. Hemos de partir, para ello, de la consideración de que la propia Sala que dictó la sentencia viene a admitir que el fallo no emitió declaración expresa que autorizase a extender la eficacia temporal de la ponencia de valores, al margen del debate establecido por las partes en el proceso, según sus respectivas pretensiones.
Su argumentación, por tanto, descansa en otros motivos, necesariamente de menor valor jurídico, a falta de constancia de lo que verdaderamente era importante aquí, el hecho de que el propio fallo hubiera autorizado -respaldado, en tal caso, entonces sí, por la firmeza- ese efecto retroactivo.
El primer auto, datado el 22 de noviembre del 2023, que desestima el incidente de nulidad, acepta dialécticamente que el artículo 27.8 de la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, prohíbe el efecto retroactivo, al situar en momento distinto la eficacia del valor catastral asignado:
Sin embargo, arguye el auto que esa es la regla general, aplicable a los casos en que se elabora
No compartimos tal razonamiento. No es atendible que lo que prohíbe la norma sustantiva foral, con un carácter general y difícilmente interpretable en contra, para no establecer en momento distinto al que en ella se fija -1 de enero del año inmediatamente posterior a aquel en el que se hubiera efectuado su notificación-, pueda ser aceptado cuando la Administración ha visto anulada por los Tribunales su ponencia de valores.
Varias razones jurídicas se pueden oponer al expresado argumento: a) se haría de mejor condición a la Administración incumplidora que a la observante de las normas que han de presidir la elaboración y contenido de las ponencias de valores; b) deja en el aire la ausencia de habilitación en el fallo de tal proceder de la Administración, pues el respaldo a esta no proviene del ajuste a la sentencia -tácita en este punto- de esa decisión de retrotraer; y c) tampoco explica la conveniencia de aplicar al caso el art. 39.3 de la Ley 39/2015, sino que da por supuesta esa posibilidad de aplicación retroactiva, anudada al mero hecho de que se trata de una decisión surgida en cumplimiento del mandato de la sentencia. Ahora bien, al respecto, basta con afirmar que el propio art. 39.3 LPAC autoriza esa eficacia retroactiva de forma excepcional pero, en el ámbito de la ejecución de la sentencia firme, solo podría decidirla, en tal tesitura, el juez del asunto, no así la Administración.
El segundo auto, pese a que tiene razón en cuanto a la naturaleza jurídica de las ponencias de valores como actos plúrimos o generales, antecedentes de otros dictados en su aplicación o derivados de ellos, pero que no poseen la índole de disposiciones generales o reglamentos, desemboca en una conclusión que nos parece equivocada: al margen, nuevamente, de que, como hemos repetido, la Administración ha obrado
3.-
Los razonamientos anteriormente expuestos serían,
Según el expresado precepto, que el auto de admisión menciona como norma que, en unión de otras, habrán de ser objeto de interpretación -se cita, al efecto, el artículo 39.3 LPAC, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la CE, el artículo 27.8 de la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Vizcaya, que es disposición semejante a preceptos estatales, como los artículos 29.5 y 30.3 del TRLCI-, en el marco del artículo 103.4 de la LJCA:
Al margen de que fuera o no aplicable ese precepto desde un punto de vista sustantivo, esto es, con independencia de que se haya otorgado por la Administración rebasando el acotado ámbito de la ejecución, lo cierto es que se trata de una norma excepcional y, así:
- Debe ser de necesaria aplicación restrictiva.
- Debe someterse a un especial rigor en la motivación, que aquí faltó por completo, a fin de esclarecer cual es la excepcionalidad concurrente al caso.
- Además, el artículo 39.3 LPAC no es una disposición de naturaleza tributaria, sino general. Sin embargo, la regla general es la irretroactividad de los actos administrativos, salvo en lo favorable ( art. 10 LGT y, en el ámbito del territorio foral concernido en este asunto, el art. 9.2 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo):
Aun tratándose de una norma, el art. 10 LGT -y en el mismo sentido, el art. 9.2 NFGT- que se refiere, a su vez, a normas jurídicas, no a actos singulares, no parece que tenga sentido que quepa darle a un mero acto un efecto retroactivo que no le sería posible al reglamento, salvo en lo favorable, que es efecto ajeno a este debate.
Con independencia de la aplicabilidad sustantiva de ese efecto retroactivo otorgado a la ponencia de valores con fundamento exclusivo en el art. 39.3 LCAP, debemos reforzar lo argumentado con otra cuestión añadida: la de si la norma foral aplicable al caso, aquí, se opone a esa retroacción. Esto es, si se ha infringido también con ello el artículo 27.8 de la Norma Foral 3/2016, en caso de revisión de los valores catastrales:
Por su parte, aun inaplicable al caso, el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario - TRLCI- norma estatal, llega a la misma conclusión:
Esa remisión al art. 29 se concreta así:
Pues bien, aun bajo la limitada cognición que encauza la LJCA cuando del control casacional de los autos recaídos en ejecución de sentencia se trata, conforme al art. 87.1.c) LJCA, es claro y patente que el art. 39.3 LPAC no tiene virtualidad ni cabe su posible aplicación cuando colisiona frontalmente con el contenido imperativo de una norma que constituye
Además, ese efecto retroactivo, al margen de que no fue habilitado por la Sala sentenciadora, equivale
Finalmente, existe otra consideración que no es improcedente consignar al caso. A la hora de precisar el alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución de la sentencia favorable en sus propios términos ( art. 24 CE) , puede advertirse además que, con el proceder que hemos examinado, la parte recurrente en casación se ha podido ver perjudicada en el trato dispensado por la Administración ejecutante -y por los Tribunales que avalan ese exceso-, si se pone en relación el contenido explícito del fallo realmente dictado con otro en el que se hubiera podido declarar, de manera expresa, la autorización a la Administración para dotar de eficacia retroactiva a la nueva ponencia de valores que esta debía elaborar, de suerte que esta quedara autorizada al efecto.
En tal caso, a diferencia de lo aquí sucedido, la parte recurrente podía haber conocido perfectamente, con la lectura del fallo, el alcance de éste -de ser así, probablemente, su sentido habría sido solo parcialmente estimatorio- y, lo fundamental, podría haberse impugnado la sentencia en relación con esta decisión.
Lo razonado hasta ahora nos lleva a establecer, en relación con la cuestión formulada en el auto de admisión, la siguiente doctrina:
1) Las sentencias judiciales deben cumplirse en sus propios términos ( arts. 118 CE y 103 y concordantes LJCA) , de suerte que la Administración no puede, con ocasión de su ejecución, introducir decisiones, cargas u obligaciones al vencedor del proceso para el que no hubiera sido habilitada expresamente en el fallo y que empeoren la situación jurídica del favorecido por él.
2) Anulada en sentencia judicial firme la ponencia de valores de un BICE -en este caso, el Puerto de Bilbao- y los valores individualizados notificados en su aplicación, la Administración carece de facultad propia y, por tanto, no puede, en modo alguno, en ejecución de dicha sentencia y con sustento en el artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aprobar una nueva ponencia y notificar nuevos valores individualizados otorgándoles efectos retroactivos desde la fecha de aprobación de la ponencia inicial anulada.
Ello determina que el recurso deba ser estimado, y los autos dictados en ejecución de sentencia, hayan de ser correlativamente casados y anulados, porque la ejecución del fallo no ha respetado los términos de este, por la Administración foral recurrida, y así debió declararlo la Sala de instancia ( art. 87.1.c) LJCA) .
Por lo demás, teniendo en cuenta el ámbito objetivo a que se contrae este proceso y que el contenido impugnatorio de este recurso de casación, acotado por los términos de la ejecución de la sentencia firme, se reduce a la cuestión relativa a la atribución de la nueva ponencia de valores del Puerto de Bilbao -y a sus actos singulares de valoración catastral que afectan a la recurrente-, de un efecto retroactivo no previsto ni autorizado en el fallo de cuya ejecución se trataba, lo procedente es limitar el alcance de la nulidad de los autos impugnados y de dictados por la Administración a que se refieren, al aspecto por el que se asignan a la ponencia de valores y a sus actos de aplicación o desarrollo efectos desde el 1 de enero de 2020, único extremo a que se ha ceñido este recurso de casación.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La Sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación mediante auto de 25 de junio de 2025, en que se aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:
2. El procurador Sr. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la mercantil Servicios Logísticos Portuarios, SLP, S.L., interpuso recurso de casación en escrito de 8 de julio de 2025, en el que se solicita lo siguiente:
El procurador Sr. López Gracia, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, presentó escrito de oposición el 25 de septiembre de 2025, en suyo suplico interesa de este Tribunal Supremo lo siguiente:
Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 28 de abril de 2026, si bien dicho acto procesal tuvo lugar, realmente, el 5 de mayo siguiente, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si, anulada en sentencia judicial firme la Ponencia de Valores en lo referente a un Bien Inmueble de Características Especiales -BICE- y los valores individualizados notificados en su aplicación, por separarse de la metodología establecida en la normativa catastral de aplicación, la Administración puede, en ejecución de dicha sentencia y con sustento en el artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aprobar una nueva ponencia y notificar nuevos valores individualizados otorgándoles efectos retroactivos desde la fecha de aprobación de la ponencia de valores inicial que había sido anulada.
Es preciso aclarar, antes de afrontar el examen casacional de los autos ahora impugnados en casación, al amparo de lo establecido en el art. 87.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -LJCA-, que la ejecución de la sentencia firme que ahora nos ocupa debe partir, necesariamente, de la base objetiva que nos proporciona lo declarado en esta, de suerte que el pronunciamiento del fallo que ordena la retroacción de actuaciones para que se elaborara de nuevo, por parte de la Diputación Foral demandada, la ponencia de valores debatida en el proceso, en los términos que resultaban del fundamento de derecho tercero de la sentencia, no puede ser discutido ni controvertido con fundamento en el eventual desacierto de la decisión, toda vez que estamos en el ámbito de la cosa juzgada y, por ende, dentro del derecho a la intangibilidad de la sentencia devenida firme.
Ello es así por más que, en el eventual ámbito de un recurso de casación que tuviera por objeto impugnatorio la misma sentencia que fue dictada, se hubiera podido discutir, en plenitud, el contenido de esa declaración y su adecuación o no con el ordenamiento jurídico, por razones sustantivas o de fondo.
Cabe señalar también, en segundo lugar, para acotar debidamente el ámbito de nuestra cognición casacional, en tanto dirigida a verificar el ajuste a la sentencia firme de los autos aquí recurridos, que el acto originariamente impugnado ante la Sala homónima del País Vasco no era la ponencia de valores afectada, a la postre, por ese pronunciamiento del fallo, sino un acto distinto del mencionado, de aplicación o desarrollo de dicha ponencia de valores, el de notificación de los valores catastrales derivados o resultantes de esta.
El artículo 87.1.c) de la LJCA dispone lo siguiente:
No todos los autos dictados en ejecución de una sentencia, por lo tanto, tienen acceso al recurso de casación, sino que únicamente son recurribles aquéllos en que se resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, y así se haya alegado de forma específica. Debe entenderse que, a efectos de la recurribilidad de los autos de ejecución en el recurso de casación del art. 87.1.c) LJCA, quien pretenda impugnarlos debe alegar fundadamente que estos han incurrido en extralimitación, exceso o ajenidad con los términos del fallo de la sentencia firme de cuya ejecución se trata.
Exista abundante jurisprudencia de esta Sala Tercera, fundamentalmente proveniente de su Sección primera y, por lo común, manifestada en recursos de queja contra los autos de instancia que tienen por no preparado el recurso de casación, a propósito de esa necesaria interpretación del art. 87.1.c) LJCA, que ya regía bajo el anterior modelo casacional, pero que queda reforzado en este.
Señala, en relación con esa limitación impugnatoria consustancial, el auto de 19 de febrero de 2018 -recurso de queja nº 727/20217- que:
En el mismo sentido, el auto de 8 de febrero de 2019, dictado en el recurso de queja nº 2/2019, explica que:
Ahora bien, acotado de esa manera el ámbito objetivo del recurso de casación frente a los actos dictados en ejecución de sentencia, la jurisprudencia de esta Sala, al mismo tiempo, afirma también que la peculiar finalidad y la cognición limitada de esta modalidad casacional, conforme al artículo 87.1.c) LJCA, no dispensa al recurso de la exigibilidad de los requisitos formales del artículo 89.2 LJCA, singularmente sus apartados d) y f), dentro por tanto del terreno de la justificación del interés casacional objetivo que se erige, en el vigente modelo casacional, en el centro de gravedad de nuestro sistema casacional.
Pesa sobre el recurrente, por tanto, la carga exigida en este último apartado, por lo que debe
Al efecto, razona con claridad el auto de 15 de julio de 2020, dictado en el recurso de casación nº 1776/2019 -fundamento cuarto-, del siguiente modo:
Por consiguiente, quien prepara el recurso de casación por el cauce del art. 87.1.c) LJCA debe cumplir en todo caso lo que requiere el artículo 89.2 LJCA y, además, al mismo tiempo y acumuladamente a lo anterior, ha de argumentar y acreditar la recurribilidad del auto en ejecución de sentencia que pretende impugnar.
Acudimos, en este sentido, al auto de 29 de abril de 2020, pronunciado en el recurso de queja nº 56/2020:
En este caso, la sentencia firme de la Sala de esta Jurisdicción del País Vasco, de cuya ejecución correcta o no se trata ahora, fundó la anulación de los actos combatidos en el proceso de instancia en los siguientes argumentos:
"1. El valor catastral del suelo ocupado por el bien inmueble de características especiales se establecerá en la ponencia de valores correspondiente, en la que podrán diferenciarse áreas o sectores según los criterios que se especifiquen en ella [...]
2. Como norma general, el suelo se valorará atendiendo al valor unitario, expresado en euros por metro cuadrado de suelo. Se exceptúan los casos que se especifican en el apartado 4 siguiente, en los que se podrá valorar atendiendo al valor de repercusión, expresado en euros por metro cuadrado de construcción realmente existente.
3. El valor unitario de suelo de las centrales térmicas, parques eólicos, centrales de producción de gas y regasificación, refinerías, centrales de producción de energía hidroeléctrica, presas, saltos de agua, embalses, aeropuertos y puertos comerciales será el resultado de multiplicar el valor unitario de suelo bruto establecido en la correspondiente ponencia de valores por un coeficiente, que se fijará en ella para cada área o sector, calculado en función de la localización y de las circunstancias urbanísticas que afecten al inmueble [...]
4. En el caso de los aeropuertos y puertos comerciales, el área ocupada predominantemente por usos terciarios o residenciales podrá valorarse por repercusión sobre la construcción realmente existente. El valor aplicable será el valor básico de repercusión (VBS) que le corresponda según su uso característico, obtenido del estudio de mercado al que hace referencia el artículo 3".
Tales razonamientos de la sentencia de instancia, de cuya correcta o incorrecta ejecución se trata ahora, condujeron al fallo que se ha transcrito más arriba.
Esta es, pues, la sentencia de cuya ejecución se trata ahora por haberse discutido que se haya cumplido adecuadamente. Conviene advertir que, según sostiene la Administración foral recurrida -DFV-, aunque pudiéramos considerar improcedente la retroacción de actuaciones ordenada en la sentencia -y existen serias razones que, abstractamente consideradas, esto es, fuera del ámbito de la ejecución de sentencia en que nos movemos, no carecen de solidez- lo cierto es que estamos ante la necesaria determinación, exigida por el art. 87.1.c) de la LJCA, de si la DFV, al dictar una nueva ponencia de valores y, sobre todo, al otorgarle efecto retroactivo a nueva ponencia -mandato o autorización que no contiene la sentencia- incumple ésta -infracción que, en tal caso, se extendería a los autos ahora recurridos-; y, dentro de ese incumplimiento, si estamos ante la necesidad de aplicar el art. 103 LJCA:
1.-
Es cierto que la sentencia nº 446/2022, de 23 de diciembre, que dio lugar a los dos autos ahora objeto de debate, no fue impugnada por la mercantil recurrente, que se avino a sus determinaciones -quedó, pues, firme, abriendo paso a su ejecución-. No obstante ello, cabe significar que dicha parte actora en la instancia obtuvo un fallo que solo en parte le fue favorable, pues se anulaba la ponencia de valores -un acto que era presupuesto y condición del fiscalizado realmente en el proceso-, pero bajo la condición o salvedad de que se encomendaba a la DFV la aprobación de una nueva ponencia de valores. Ello nos lleva considerar que el contenido dispositivo del fallo, en contra de la apariencia y de la declaración formal, pura y simple, de estimación, lo hizo solo en parte, a la vista del
A efectos de nuestro enjuiciamiento casacional, puede sostenerse que en el proceso de instancia se había actuado una pretensión de nulidad, esto es, solo de nulidad ( art. 31.1 LJCA) , dirigida a obtener ese efecto de invalidez del acto impugnado, que era, no otro, la notificación del valor catastral singular, si bien utilizando para ello la técnica de la impugnación indirecta ( art. 26 LJCA) , propia o privativa de los reglamentos -aun cuando la ponencia de valores no sea una disposición de carácter general, a los efectos del precepto, como esta misma Sala ha dicho reiteradamente, lo que no nos ha impedido, precisamente en relación con las ponencias de valores, dar cabida a esa técnica procesal de la impugnación indirecta-. De forma paralela, el fallo debería ajustarse a lo ordenado en el art. 71 LJCA, que -solo- dispone:
En definitiva, cabe dejar constancia, en todo caso, de que la retroacción de actuaciones no fue pedida, en la demanda, por la mercantil demandante -lo que, además, concuerda con la naturaleza del acto impugnado y con la índole de la pretensión de nulidad ejercitada en el proceso, ajena a la denuncia de vicios del procedimiento de elaboración, terreno propio de la retroacción acordada.
La doctrina más arriba expuesta acerca de las singularidades de la impugnación, en el recurso de casación de los actos recaídos en ejecución de sentencia ( art. 87.1.c) LJCA) nos exige, en primer y principal lugar, que examinemos si el fallo de la sentencia firme que fue ejecutado por la DFV contenía alguna indicación, especificación o mandato por el que no solo -bien o mal- se ordenase a dicha DFV el dictado de una nueva ponencia de valores en sustitución de la anulada, con fundamento en los criterios que la propia sentencia fija en el fundamento tercero -en esencia, para que se ajuste al método marcado por el artículo 4 del Decreto Foral 91/2018, con la salvedad de que no pueda superarse el valor fijado en la ponencia de valores que se encuentra en el origen del procedimiento que ahora nos ocupa, a fin de no quebrantar la prohibición de
Este es, sin ninguna duda, el núcleo de la cuestión que debemos examinar ahora, consistente en dilucidar si la DFV ha actuado, al otorgar ese efecto retroactivo a la nueva ponencia de valores adoptada en sustitución de la anulada, en estricto cumplimiento del fallo -a la vista, por tanto, de su contenido implícito, ya que la sentencia firme no se pronuncia al respecto-; o si, por el contrario, la Administración ha actuado por su cuenta, prescindiendo por tanto de los términos del fallo, y empeorando, con ello, la situación jurídica del recurrente definida en dicho fallo.
a) El primero de los dos autos dictados por la Sala sentenciadora en ejecución de sentencia, de 22 de noviembre del 2023, que aquí son impugnados, razona del siguiente modo para respaldar la actuación de la Administración foral, después de indicar que el auto se ajusta al contenido decisorio de otros anteriores, en particular el auto dictado en el incidente nº 22/2023 -recurso nº 961/2021-, dándose con ello respuesta común a todos los incidentes de distintas entidades concesionarias en planteamientos idénticos. Aclarada esa cuestión, el auto mencionado desestima el incidente de ejecución suscitado con la siguiente argumentación, que extractamos:
El segundo auto, de 11 de enero de 2024, desestimatorio del preceptivo recurso de reposición entablado frente al anterior, complementa el razonamiento inicial a la vista de la cuestión suscitada por la parte demandante en lo relativo a la naturaleza jurídica de las ponencias de valores que, como disposiciones de carácter general, quedarían fuera del campo de aplicación del art. 39.3 de la Ley 39/2015, reservado, según la propia dicción del precepto, a los actos administrativos, con exclusión correlativa de las disposiciones generales. Dice así este auto:
«Superadas las incertidumbres sobre la naturaleza jurídica de las ponencias de valores, existe una línea jurisprudencial consolidada que distingue entre el acto administrativo constituido por la ponencia de valores y la asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble. Al respecto puede valer la sentencia de este Tribunal de 25 de abril de 2016 (rec. cas. núm. 3392/2014) que compendia la doctrina jurisprudencial con referencia a pronunciamientos anteriores, y afirma que estamos ante actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, sin que exista inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la ponencia de valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral. En definitiva, cabe distinguir entre lo que es la ponencia de valores de los valores catastrales asignados individualmente a cada inmueble».
Los autos combatidos ahora son contrarios a Derecho, en tanto admiten, aunque algo veladamente, que la DFV ha obrado por su cuenta a la hora de otorgar eficacia retroactiva, referida al 1º de enero de 2020, a la nueva ponencia de valores, efecto que se transmite y afecta también a sus actos de aplicación; o, expresado de otro modo, que en los propios términos del fallo de la sentencia firme que se ha intentado ejecutar la Administración no puede encontrar amparo esta para extender los efectos de la ponencia de valores más allá de lo autorizado por el tribunal jurisdiccional que la anuló. La base dialéctica de nuestro enjuiciamiento aparece, por tanto, nítidamente perfilada: la sentencia no dispuso el efecto retroactivo que la DFV, por su propia cuenta, añadió en su supuesta y extralimitada ejecución, desentendiéndose del fallo, que no respetó.
Basta con considerar, al efecto, que la sentencia firme no otorgaba a la DFV la facultad de otorgar eficacia retroactiva a la ponencia de valores, de suerte que, es preciso concluir, la Administración ha ido más allá de lo que la sentencia le autorizaba, puesto que esta guardaba silencio a propósito de esa eficacia retroactiva.
Lo esencial, por tanto, en nuestro juicio de los autos objetados en este recurso de casación, es que no se ha garantizado el derecho fundamental de la recurrente, derivado de un modo directo del artículo 24.1 CE, en tanto manifestación de la tutela judicial efectiva, a que se cumpla la sentencia firme en sus propios términos.
El Tribunal Constitucional ha entendido el derecho a la ejecución forzosa como un derecho fundamental ligado a otro al que también incluye en el ámbito protector del artículo 24.1 de la CE y al que considera su presupuesto lógico y constitucional: el derecho a la intangibilidad de las sentencias firmes, aquí directamente concernido.
De hecho, el Tribunal Constitucional, en doctrina ya antigua, entiende que existe un derecho más amplio, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva -siendo capital, en este caso, poner el acento en la palabra
En suma, está en juego el derecho de quien ha vencido en juicio a la ejecución de la sentencia y, en directa vinculación con este, el derecho a la cosa juzgada.
Tal como acabamos de decir, el derecho fundamental a la ejecución forzosa de las sentencias firmes tiene como sustento dogmático el derecho a la intangibilidad -o invariabilidad o inmodificabilidad- de las resoluciones judiciales que sean firmes. Así se declara en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, como la 1/1997, de 13 de enero (FJ 3), que nos sirve de muestra:
El reconocimiento de este derecho a la ejecución guarda muy directa relación con el principio de cosa juzgada. Así, cuando una resolución judicial, en este caso una sentencia, alcanza
Este efecto vinculante, denominado
Cabe comentar, a propósito de esta intangibilidad, las SSTC 31/2004, de 4 de marzo (FJ 6) y 49/2004, de 30 de marzo (FJ 2); así como las SSTC 286/2006, de 9 de octubre (FJ 2); 289/2006, de 9 de octubre (FJ 3); 357/2006, de 18 de diciembre (FJ 2); 171/2007, de 23 de julio (FJ 2). Y también la STC 89/2011, de 6 de junio (FFJJ 4 y 5). Si una resolución -invariable- no es firme, aún podría modificarse su contenido por medio de los recursos legalmente previstos. Pero si la resolución adquirió firmeza, solo podrá pretenderse la entera rescisión o revisión de la sentencia firme -sólo las sentencias- a través de los excepcionales mecanismos previstos para este fin.
Consecuencia anudada a tales consideraciones es la muy esencial de que, cuando se procede a la ejecución de una sentencia firme y de contenido condenatorio, el proceso de ejecución -así como su ulterior control a través del recurso de casación- debe proyectarse exclusivamente sobre lo dispuesto en el fallo, sin que pueda aprovecharse este proceso: i) para modificar indebidamente lo resuelto en la sentencia, pretendiendo que la ejecución también alcance a aspectos que aquélla no recogía; ii) ni para que la ejecución se proyecte sobre sujetos a los que tampoco se refería la sentencia ni la ley permita hacer extensivos sus efectos; y iii) ni, en cualquier caso, para discutir cuestiones que ya quedaron zanjadas y resueltas con
En este caso, la sentencia firme, intangible por ende, portadora de cosa juzgada material, guardaba silencio, en cuanto a la retroacción que su fallo contenía, dirigido a la Administración, sobre la cuestión atinente a la eficacia retroactiva, conforme a lo establecido -no necesariamente al caso-, en el art. 39.3 LPAC.
Nada indicó, sugirió o autorizó la Sala juzgadora, en el fallo o, aun cuando no en la parte dispositiva, en algún pasaje de su fundamentación, que hiciera pensar que la Administración foral vizcaína, a la hora de decidir que asignaba esa eficacia retroactiva a la nueva ponencia de valores acordada para sustituir a la anulada, estaba cumpliendo estrictamente lo ordenado en el fallo de la sentencia -lo que, en este caso, solo podría aventurarse tras indagar un pretendido contenido implícito de esta-.
En otras palabras, ante el silencio del fallo, no cabe concluir otra cosa que la de que el acto de la Administración aprobatorio de la nueva ponencia de valores se extralimitó de lo ordenado en el fallo, obrando de forma exclusiva, por su cuenta y en perjuicio de la parte demandante, lo que, además, permite considerar que, en lugar de actuar la Administración foral en su limitado papel de cumplidor delegado o mandatario del Tribunal de instancia (vid art. 118 CE, en relación con los arts. 104 y concordantes de la LJCA) , en realidad actuó en ejercicio de un supuesta potestad propia, sin habilitación de la sentencia, adoptando una decisión que solo encontraba un posible y precario anclaje lejos del contenido del fallo, en preceptos positivos habilitantes de una potestad administrativa, como lo es el art. 39.3 LPAC, que es precepto inidóneo para decidir si la Administración ha cumplido o no la sentencia, esto es, en palabras del art. 104.1 LJCA, si se ha llevado
Los autos que ahora examinamos, dictados por la Sala de instancia, también desconocen el propio fallo de la sentencia, al desestimar el incidente de nulidad promovido por la mercantil que ganó el litigio y, en tal medida, deben ser casados y anulados. Hemos de partir, para ello, de la consideración de que la propia Sala que dictó la sentencia viene a admitir que el fallo no emitió declaración expresa que autorizase a extender la eficacia temporal de la ponencia de valores, al margen del debate establecido por las partes en el proceso, según sus respectivas pretensiones.
Su argumentación, por tanto, descansa en otros motivos, necesariamente de menor valor jurídico, a falta de constancia de lo que verdaderamente era importante aquí, el hecho de que el propio fallo hubiera autorizado -respaldado, en tal caso, entonces sí, por la firmeza- ese efecto retroactivo.
El primer auto, datado el 22 de noviembre del 2023, que desestima el incidente de nulidad, acepta dialécticamente que el artículo 27.8 de la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, prohíbe el efecto retroactivo, al situar en momento distinto la eficacia del valor catastral asignado:
Sin embargo, arguye el auto que esa es la regla general, aplicable a los casos en que se elabora
No compartimos tal razonamiento. No es atendible que lo que prohíbe la norma sustantiva foral, con un carácter general y difícilmente interpretable en contra, para no establecer en momento distinto al que en ella se fija -1 de enero del año inmediatamente posterior a aquel en el que se hubiera efectuado su notificación-, pueda ser aceptado cuando la Administración ha visto anulada por los Tribunales su ponencia de valores.
Varias razones jurídicas se pueden oponer al expresado argumento: a) se haría de mejor condición a la Administración incumplidora que a la observante de las normas que han de presidir la elaboración y contenido de las ponencias de valores; b) deja en el aire la ausencia de habilitación en el fallo de tal proceder de la Administración, pues el respaldo a esta no proviene del ajuste a la sentencia -tácita en este punto- de esa decisión de retrotraer; y c) tampoco explica la conveniencia de aplicar al caso el art. 39.3 de la Ley 39/2015, sino que da por supuesta esa posibilidad de aplicación retroactiva, anudada al mero hecho de que se trata de una decisión surgida en cumplimiento del mandato de la sentencia. Ahora bien, al respecto, basta con afirmar que el propio art. 39.3 LPAC autoriza esa eficacia retroactiva de forma excepcional pero, en el ámbito de la ejecución de la sentencia firme, solo podría decidirla, en tal tesitura, el juez del asunto, no así la Administración.
El segundo auto, pese a que tiene razón en cuanto a la naturaleza jurídica de las ponencias de valores como actos plúrimos o generales, antecedentes de otros dictados en su aplicación o derivados de ellos, pero que no poseen la índole de disposiciones generales o reglamentos, desemboca en una conclusión que nos parece equivocada: al margen, nuevamente, de que, como hemos repetido, la Administración ha obrado
3.-
Los razonamientos anteriormente expuestos serían,
Según el expresado precepto, que el auto de admisión menciona como norma que, en unión de otras, habrán de ser objeto de interpretación -se cita, al efecto, el artículo 39.3 LPAC, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la CE, el artículo 27.8 de la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Vizcaya, que es disposición semejante a preceptos estatales, como los artículos 29.5 y 30.3 del TRLCI-, en el marco del artículo 103.4 de la LJCA:
Al margen de que fuera o no aplicable ese precepto desde un punto de vista sustantivo, esto es, con independencia de que se haya otorgado por la Administración rebasando el acotado ámbito de la ejecución, lo cierto es que se trata de una norma excepcional y, así:
- Debe ser de necesaria aplicación restrictiva.
- Debe someterse a un especial rigor en la motivación, que aquí faltó por completo, a fin de esclarecer cual es la excepcionalidad concurrente al caso.
- Además, el artículo 39.3 LPAC no es una disposición de naturaleza tributaria, sino general. Sin embargo, la regla general es la irretroactividad de los actos administrativos, salvo en lo favorable ( art. 10 LGT y, en el ámbito del territorio foral concernido en este asunto, el art. 9.2 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo):
Aun tratándose de una norma, el art. 10 LGT -y en el mismo sentido, el art. 9.2 NFGT- que se refiere, a su vez, a normas jurídicas, no a actos singulares, no parece que tenga sentido que quepa darle a un mero acto un efecto retroactivo que no le sería posible al reglamento, salvo en lo favorable, que es efecto ajeno a este debate.
Con independencia de la aplicabilidad sustantiva de ese efecto retroactivo otorgado a la ponencia de valores con fundamento exclusivo en el art. 39.3 LCAP, debemos reforzar lo argumentado con otra cuestión añadida: la de si la norma foral aplicable al caso, aquí, se opone a esa retroacción. Esto es, si se ha infringido también con ello el artículo 27.8 de la Norma Foral 3/2016, en caso de revisión de los valores catastrales:
Por su parte, aun inaplicable al caso, el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario - TRLCI- norma estatal, llega a la misma conclusión:
Esa remisión al art. 29 se concreta así:
Pues bien, aun bajo la limitada cognición que encauza la LJCA cuando del control casacional de los autos recaídos en ejecución de sentencia se trata, conforme al art. 87.1.c) LJCA, es claro y patente que el art. 39.3 LPAC no tiene virtualidad ni cabe su posible aplicación cuando colisiona frontalmente con el contenido imperativo de una norma que constituye
Además, ese efecto retroactivo, al margen de que no fue habilitado por la Sala sentenciadora, equivale
Finalmente, existe otra consideración que no es improcedente consignar al caso. A la hora de precisar el alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución de la sentencia favorable en sus propios términos ( art. 24 CE) , puede advertirse además que, con el proceder que hemos examinado, la parte recurrente en casación se ha podido ver perjudicada en el trato dispensado por la Administración ejecutante -y por los Tribunales que avalan ese exceso-, si se pone en relación el contenido explícito del fallo realmente dictado con otro en el que se hubiera podido declarar, de manera expresa, la autorización a la Administración para dotar de eficacia retroactiva a la nueva ponencia de valores que esta debía elaborar, de suerte que esta quedara autorizada al efecto.
En tal caso, a diferencia de lo aquí sucedido, la parte recurrente podía haber conocido perfectamente, con la lectura del fallo, el alcance de éste -de ser así, probablemente, su sentido habría sido solo parcialmente estimatorio- y, lo fundamental, podría haberse impugnado la sentencia en relación con esta decisión.
Lo razonado hasta ahora nos lleva a establecer, en relación con la cuestión formulada en el auto de admisión, la siguiente doctrina:
1) Las sentencias judiciales deben cumplirse en sus propios términos ( arts. 118 CE y 103 y concordantes LJCA) , de suerte que la Administración no puede, con ocasión de su ejecución, introducir decisiones, cargas u obligaciones al vencedor del proceso para el que no hubiera sido habilitada expresamente en el fallo y que empeoren la situación jurídica del favorecido por él.
2) Anulada en sentencia judicial firme la ponencia de valores de un BICE -en este caso, el Puerto de Bilbao- y los valores individualizados notificados en su aplicación, la Administración carece de facultad propia y, por tanto, no puede, en modo alguno, en ejecución de dicha sentencia y con sustento en el artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aprobar una nueva ponencia y notificar nuevos valores individualizados otorgándoles efectos retroactivos desde la fecha de aprobación de la ponencia inicial anulada.
Ello determina que el recurso deba ser estimado, y los autos dictados en ejecución de sentencia, hayan de ser correlativamente casados y anulados, porque la ejecución del fallo no ha respetado los términos de este, por la Administración foral recurrida, y así debió declararlo la Sala de instancia ( art. 87.1.c) LJCA) .
Por lo demás, teniendo en cuenta el ámbito objetivo a que se contrae este proceso y que el contenido impugnatorio de este recurso de casación, acotado por los términos de la ejecución de la sentencia firme, se reduce a la cuestión relativa a la atribución de la nueva ponencia de valores del Puerto de Bilbao -y a sus actos singulares de valoración catastral que afectan a la recurrente-, de un efecto retroactivo no previsto ni autorizado en el fallo de cuya ejecución se trataba, lo procedente es limitar el alcance de la nulidad de los autos impugnados y de dictados por la Administración a que se refieren, al aspecto por el que se asignan a la ponencia de valores y a sus actos de aplicación o desarrollo efectos desde el 1 de enero de 2020, único extremo a que se ha ceñido este recurso de casación.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si, anulada en sentencia judicial firme la Ponencia de Valores en lo referente a un Bien Inmueble de Características Especiales -BICE- y los valores individualizados notificados en su aplicación, por separarse de la metodología establecida en la normativa catastral de aplicación, la Administración puede, en ejecución de dicha sentencia y con sustento en el artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aprobar una nueva ponencia y notificar nuevos valores individualizados otorgándoles efectos retroactivos desde la fecha de aprobación de la ponencia de valores inicial que había sido anulada.
Es preciso aclarar, antes de afrontar el examen casacional de los autos ahora impugnados en casación, al amparo de lo establecido en el art. 87.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -LJCA-, que la ejecución de la sentencia firme que ahora nos ocupa debe partir, necesariamente, de la base objetiva que nos proporciona lo declarado en esta, de suerte que el pronunciamiento del fallo que ordena la retroacción de actuaciones para que se elaborara de nuevo, por parte de la Diputación Foral demandada, la ponencia de valores debatida en el proceso, en los términos que resultaban del fundamento de derecho tercero de la sentencia, no puede ser discutido ni controvertido con fundamento en el eventual desacierto de la decisión, toda vez que estamos en el ámbito de la cosa juzgada y, por ende, dentro del derecho a la intangibilidad de la sentencia devenida firme.
Ello es así por más que, en el eventual ámbito de un recurso de casación que tuviera por objeto impugnatorio la misma sentencia que fue dictada, se hubiera podido discutir, en plenitud, el contenido de esa declaración y su adecuación o no con el ordenamiento jurídico, por razones sustantivas o de fondo.
Cabe señalar también, en segundo lugar, para acotar debidamente el ámbito de nuestra cognición casacional, en tanto dirigida a verificar el ajuste a la sentencia firme de los autos aquí recurridos, que el acto originariamente impugnado ante la Sala homónima del País Vasco no era la ponencia de valores afectada, a la postre, por ese pronunciamiento del fallo, sino un acto distinto del mencionado, de aplicación o desarrollo de dicha ponencia de valores, el de notificación de los valores catastrales derivados o resultantes de esta.
El artículo 87.1.c) de la LJCA dispone lo siguiente:
No todos los autos dictados en ejecución de una sentencia, por lo tanto, tienen acceso al recurso de casación, sino que únicamente son recurribles aquéllos en que se resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, y así se haya alegado de forma específica. Debe entenderse que, a efectos de la recurribilidad de los autos de ejecución en el recurso de casación del art. 87.1.c) LJCA, quien pretenda impugnarlos debe alegar fundadamente que estos han incurrido en extralimitación, exceso o ajenidad con los términos del fallo de la sentencia firme de cuya ejecución se trata.
Exista abundante jurisprudencia de esta Sala Tercera, fundamentalmente proveniente de su Sección primera y, por lo común, manifestada en recursos de queja contra los autos de instancia que tienen por no preparado el recurso de casación, a propósito de esa necesaria interpretación del art. 87.1.c) LJCA, que ya regía bajo el anterior modelo casacional, pero que queda reforzado en este.
Señala, en relación con esa limitación impugnatoria consustancial, el auto de 19 de febrero de 2018 -recurso de queja nº 727/20217- que:
En el mismo sentido, el auto de 8 de febrero de 2019, dictado en el recurso de queja nº 2/2019, explica que:
Ahora bien, acotado de esa manera el ámbito objetivo del recurso de casación frente a los actos dictados en ejecución de sentencia, la jurisprudencia de esta Sala, al mismo tiempo, afirma también que la peculiar finalidad y la cognición limitada de esta modalidad casacional, conforme al artículo 87.1.c) LJCA, no dispensa al recurso de la exigibilidad de los requisitos formales del artículo 89.2 LJCA, singularmente sus apartados d) y f), dentro por tanto del terreno de la justificación del interés casacional objetivo que se erige, en el vigente modelo casacional, en el centro de gravedad de nuestro sistema casacional.
Pesa sobre el recurrente, por tanto, la carga exigida en este último apartado, por lo que debe
Al efecto, razona con claridad el auto de 15 de julio de 2020, dictado en el recurso de casación nº 1776/2019 -fundamento cuarto-, del siguiente modo:
Por consiguiente, quien prepara el recurso de casación por el cauce del art. 87.1.c) LJCA debe cumplir en todo caso lo que requiere el artículo 89.2 LJCA y, además, al mismo tiempo y acumuladamente a lo anterior, ha de argumentar y acreditar la recurribilidad del auto en ejecución de sentencia que pretende impugnar.
Acudimos, en este sentido, al auto de 29 de abril de 2020, pronunciado en el recurso de queja nº 56/2020:
En este caso, la sentencia firme de la Sala de esta Jurisdicción del País Vasco, de cuya ejecución correcta o no se trata ahora, fundó la anulación de los actos combatidos en el proceso de instancia en los siguientes argumentos:
"1. El valor catastral del suelo ocupado por el bien inmueble de características especiales se establecerá en la ponencia de valores correspondiente, en la que podrán diferenciarse áreas o sectores según los criterios que se especifiquen en ella [...]
2. Como norma general, el suelo se valorará atendiendo al valor unitario, expresado en euros por metro cuadrado de suelo. Se exceptúan los casos que se especifican en el apartado 4 siguiente, en los que se podrá valorar atendiendo al valor de repercusión, expresado en euros por metro cuadrado de construcción realmente existente.
3. El valor unitario de suelo de las centrales térmicas, parques eólicos, centrales de producción de gas y regasificación, refinerías, centrales de producción de energía hidroeléctrica, presas, saltos de agua, embalses, aeropuertos y puertos comerciales será el resultado de multiplicar el valor unitario de suelo bruto establecido en la correspondiente ponencia de valores por un coeficiente, que se fijará en ella para cada área o sector, calculado en función de la localización y de las circunstancias urbanísticas que afecten al inmueble [...]
4. En el caso de los aeropuertos y puertos comerciales, el área ocupada predominantemente por usos terciarios o residenciales podrá valorarse por repercusión sobre la construcción realmente existente. El valor aplicable será el valor básico de repercusión (VBS) que le corresponda según su uso característico, obtenido del estudio de mercado al que hace referencia el artículo 3".
Tales razonamientos de la sentencia de instancia, de cuya correcta o incorrecta ejecución se trata ahora, condujeron al fallo que se ha transcrito más arriba.
Esta es, pues, la sentencia de cuya ejecución se trata ahora por haberse discutido que se haya cumplido adecuadamente. Conviene advertir que, según sostiene la Administración foral recurrida -DFV-, aunque pudiéramos considerar improcedente la retroacción de actuaciones ordenada en la sentencia -y existen serias razones que, abstractamente consideradas, esto es, fuera del ámbito de la ejecución de sentencia en que nos movemos, no carecen de solidez- lo cierto es que estamos ante la necesaria determinación, exigida por el art. 87.1.c) de la LJCA, de si la DFV, al dictar una nueva ponencia de valores y, sobre todo, al otorgarle efecto retroactivo a nueva ponencia -mandato o autorización que no contiene la sentencia- incumple ésta -infracción que, en tal caso, se extendería a los autos ahora recurridos-; y, dentro de ese incumplimiento, si estamos ante la necesidad de aplicar el art. 103 LJCA:
1.-
Es cierto que la sentencia nº 446/2022, de 23 de diciembre, que dio lugar a los dos autos ahora objeto de debate, no fue impugnada por la mercantil recurrente, que se avino a sus determinaciones -quedó, pues, firme, abriendo paso a su ejecución-. No obstante ello, cabe significar que dicha parte actora en la instancia obtuvo un fallo que solo en parte le fue favorable, pues se anulaba la ponencia de valores -un acto que era presupuesto y condición del fiscalizado realmente en el proceso-, pero bajo la condición o salvedad de que se encomendaba a la DFV la aprobación de una nueva ponencia de valores. Ello nos lleva considerar que el contenido dispositivo del fallo, en contra de la apariencia y de la declaración formal, pura y simple, de estimación, lo hizo solo en parte, a la vista del
A efectos de nuestro enjuiciamiento casacional, puede sostenerse que en el proceso de instancia se había actuado una pretensión de nulidad, esto es, solo de nulidad ( art. 31.1 LJCA) , dirigida a obtener ese efecto de invalidez del acto impugnado, que era, no otro, la notificación del valor catastral singular, si bien utilizando para ello la técnica de la impugnación indirecta ( art. 26 LJCA) , propia o privativa de los reglamentos -aun cuando la ponencia de valores no sea una disposición de carácter general, a los efectos del precepto, como esta misma Sala ha dicho reiteradamente, lo que no nos ha impedido, precisamente en relación con las ponencias de valores, dar cabida a esa técnica procesal de la impugnación indirecta-. De forma paralela, el fallo debería ajustarse a lo ordenado en el art. 71 LJCA, que -solo- dispone:
En definitiva, cabe dejar constancia, en todo caso, de que la retroacción de actuaciones no fue pedida, en la demanda, por la mercantil demandante -lo que, además, concuerda con la naturaleza del acto impugnado y con la índole de la pretensión de nulidad ejercitada en el proceso, ajena a la denuncia de vicios del procedimiento de elaboración, terreno propio de la retroacción acordada.
La doctrina más arriba expuesta acerca de las singularidades de la impugnación, en el recurso de casación de los actos recaídos en ejecución de sentencia ( art. 87.1.c) LJCA) nos exige, en primer y principal lugar, que examinemos si el fallo de la sentencia firme que fue ejecutado por la DFV contenía alguna indicación, especificación o mandato por el que no solo -bien o mal- se ordenase a dicha DFV el dictado de una nueva ponencia de valores en sustitución de la anulada, con fundamento en los criterios que la propia sentencia fija en el fundamento tercero -en esencia, para que se ajuste al método marcado por el artículo 4 del Decreto Foral 91/2018, con la salvedad de que no pueda superarse el valor fijado en la ponencia de valores que se encuentra en el origen del procedimiento que ahora nos ocupa, a fin de no quebrantar la prohibición de
Este es, sin ninguna duda, el núcleo de la cuestión que debemos examinar ahora, consistente en dilucidar si la DFV ha actuado, al otorgar ese efecto retroactivo a la nueva ponencia de valores adoptada en sustitución de la anulada, en estricto cumplimiento del fallo -a la vista, por tanto, de su contenido implícito, ya que la sentencia firme no se pronuncia al respecto-; o si, por el contrario, la Administración ha actuado por su cuenta, prescindiendo por tanto de los términos del fallo, y empeorando, con ello, la situación jurídica del recurrente definida en dicho fallo.
a) El primero de los dos autos dictados por la Sala sentenciadora en ejecución de sentencia, de 22 de noviembre del 2023, que aquí son impugnados, razona del siguiente modo para respaldar la actuación de la Administración foral, después de indicar que el auto se ajusta al contenido decisorio de otros anteriores, en particular el auto dictado en el incidente nº 22/2023 -recurso nº 961/2021-, dándose con ello respuesta común a todos los incidentes de distintas entidades concesionarias en planteamientos idénticos. Aclarada esa cuestión, el auto mencionado desestima el incidente de ejecución suscitado con la siguiente argumentación, que extractamos:
El segundo auto, de 11 de enero de 2024, desestimatorio del preceptivo recurso de reposición entablado frente al anterior, complementa el razonamiento inicial a la vista de la cuestión suscitada por la parte demandante en lo relativo a la naturaleza jurídica de las ponencias de valores que, como disposiciones de carácter general, quedarían fuera del campo de aplicación del art. 39.3 de la Ley 39/2015, reservado, según la propia dicción del precepto, a los actos administrativos, con exclusión correlativa de las disposiciones generales. Dice así este auto:
«Superadas las incertidumbres sobre la naturaleza jurídica de las ponencias de valores, existe una línea jurisprudencial consolidada que distingue entre el acto administrativo constituido por la ponencia de valores y la asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble. Al respecto puede valer la sentencia de este Tribunal de 25 de abril de 2016 (rec. cas. núm. 3392/2014) que compendia la doctrina jurisprudencial con referencia a pronunciamientos anteriores, y afirma que estamos ante actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, sin que exista inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la ponencia de valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral. En definitiva, cabe distinguir entre lo que es la ponencia de valores de los valores catastrales asignados individualmente a cada inmueble».
Los autos combatidos ahora son contrarios a Derecho, en tanto admiten, aunque algo veladamente, que la DFV ha obrado por su cuenta a la hora de otorgar eficacia retroactiva, referida al 1º de enero de 2020, a la nueva ponencia de valores, efecto que se transmite y afecta también a sus actos de aplicación; o, expresado de otro modo, que en los propios términos del fallo de la sentencia firme que se ha intentado ejecutar la Administración no puede encontrar amparo esta para extender los efectos de la ponencia de valores más allá de lo autorizado por el tribunal jurisdiccional que la anuló. La base dialéctica de nuestro enjuiciamiento aparece, por tanto, nítidamente perfilada: la sentencia no dispuso el efecto retroactivo que la DFV, por su propia cuenta, añadió en su supuesta y extralimitada ejecución, desentendiéndose del fallo, que no respetó.
Basta con considerar, al efecto, que la sentencia firme no otorgaba a la DFV la facultad de otorgar eficacia retroactiva a la ponencia de valores, de suerte que, es preciso concluir, la Administración ha ido más allá de lo que la sentencia le autorizaba, puesto que esta guardaba silencio a propósito de esa eficacia retroactiva.
Lo esencial, por tanto, en nuestro juicio de los autos objetados en este recurso de casación, es que no se ha garantizado el derecho fundamental de la recurrente, derivado de un modo directo del artículo 24.1 CE, en tanto manifestación de la tutela judicial efectiva, a que se cumpla la sentencia firme en sus propios términos.
El Tribunal Constitucional ha entendido el derecho a la ejecución forzosa como un derecho fundamental ligado a otro al que también incluye en el ámbito protector del artículo 24.1 de la CE y al que considera su presupuesto lógico y constitucional: el derecho a la intangibilidad de las sentencias firmes, aquí directamente concernido.
De hecho, el Tribunal Constitucional, en doctrina ya antigua, entiende que existe un derecho más amplio, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva -siendo capital, en este caso, poner el acento en la palabra
En suma, está en juego el derecho de quien ha vencido en juicio a la ejecución de la sentencia y, en directa vinculación con este, el derecho a la cosa juzgada.
Tal como acabamos de decir, el derecho fundamental a la ejecución forzosa de las sentencias firmes tiene como sustento dogmático el derecho a la intangibilidad -o invariabilidad o inmodificabilidad- de las resoluciones judiciales que sean firmes. Así se declara en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, como la 1/1997, de 13 de enero (FJ 3), que nos sirve de muestra:
El reconocimiento de este derecho a la ejecución guarda muy directa relación con el principio de cosa juzgada. Así, cuando una resolución judicial, en este caso una sentencia, alcanza
Este efecto vinculante, denominado
Cabe comentar, a propósito de esta intangibilidad, las SSTC 31/2004, de 4 de marzo (FJ 6) y 49/2004, de 30 de marzo (FJ 2); así como las SSTC 286/2006, de 9 de octubre (FJ 2); 289/2006, de 9 de octubre (FJ 3); 357/2006, de 18 de diciembre (FJ 2); 171/2007, de 23 de julio (FJ 2). Y también la STC 89/2011, de 6 de junio (FFJJ 4 y 5). Si una resolución -invariable- no es firme, aún podría modificarse su contenido por medio de los recursos legalmente previstos. Pero si la resolución adquirió firmeza, solo podrá pretenderse la entera rescisión o revisión de la sentencia firme -sólo las sentencias- a través de los excepcionales mecanismos previstos para este fin.
Consecuencia anudada a tales consideraciones es la muy esencial de que, cuando se procede a la ejecución de una sentencia firme y de contenido condenatorio, el proceso de ejecución -así como su ulterior control a través del recurso de casación- debe proyectarse exclusivamente sobre lo dispuesto en el fallo, sin que pueda aprovecharse este proceso: i) para modificar indebidamente lo resuelto en la sentencia, pretendiendo que la ejecución también alcance a aspectos que aquélla no recogía; ii) ni para que la ejecución se proyecte sobre sujetos a los que tampoco se refería la sentencia ni la ley permita hacer extensivos sus efectos; y iii) ni, en cualquier caso, para discutir cuestiones que ya quedaron zanjadas y resueltas con
En este caso, la sentencia firme, intangible por ende, portadora de cosa juzgada material, guardaba silencio, en cuanto a la retroacción que su fallo contenía, dirigido a la Administración, sobre la cuestión atinente a la eficacia retroactiva, conforme a lo establecido -no necesariamente al caso-, en el art. 39.3 LPAC.
Nada indicó, sugirió o autorizó la Sala juzgadora, en el fallo o, aun cuando no en la parte dispositiva, en algún pasaje de su fundamentación, que hiciera pensar que la Administración foral vizcaína, a la hora de decidir que asignaba esa eficacia retroactiva a la nueva ponencia de valores acordada para sustituir a la anulada, estaba cumpliendo estrictamente lo ordenado en el fallo de la sentencia -lo que, en este caso, solo podría aventurarse tras indagar un pretendido contenido implícito de esta-.
En otras palabras, ante el silencio del fallo, no cabe concluir otra cosa que la de que el acto de la Administración aprobatorio de la nueva ponencia de valores se extralimitó de lo ordenado en el fallo, obrando de forma exclusiva, por su cuenta y en perjuicio de la parte demandante, lo que, además, permite considerar que, en lugar de actuar la Administración foral en su limitado papel de cumplidor delegado o mandatario del Tribunal de instancia (vid art. 118 CE, en relación con los arts. 104 y concordantes de la LJCA) , en realidad actuó en ejercicio de un supuesta potestad propia, sin habilitación de la sentencia, adoptando una decisión que solo encontraba un posible y precario anclaje lejos del contenido del fallo, en preceptos positivos habilitantes de una potestad administrativa, como lo es el art. 39.3 LPAC, que es precepto inidóneo para decidir si la Administración ha cumplido o no la sentencia, esto es, en palabras del art. 104.1 LJCA, si se ha llevado
Los autos que ahora examinamos, dictados por la Sala de instancia, también desconocen el propio fallo de la sentencia, al desestimar el incidente de nulidad promovido por la mercantil que ganó el litigio y, en tal medida, deben ser casados y anulados. Hemos de partir, para ello, de la consideración de que la propia Sala que dictó la sentencia viene a admitir que el fallo no emitió declaración expresa que autorizase a extender la eficacia temporal de la ponencia de valores, al margen del debate establecido por las partes en el proceso, según sus respectivas pretensiones.
Su argumentación, por tanto, descansa en otros motivos, necesariamente de menor valor jurídico, a falta de constancia de lo que verdaderamente era importante aquí, el hecho de que el propio fallo hubiera autorizado -respaldado, en tal caso, entonces sí, por la firmeza- ese efecto retroactivo.
El primer auto, datado el 22 de noviembre del 2023, que desestima el incidente de nulidad, acepta dialécticamente que el artículo 27.8 de la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, prohíbe el efecto retroactivo, al situar en momento distinto la eficacia del valor catastral asignado:
Sin embargo, arguye el auto que esa es la regla general, aplicable a los casos en que se elabora
No compartimos tal razonamiento. No es atendible que lo que prohíbe la norma sustantiva foral, con un carácter general y difícilmente interpretable en contra, para no establecer en momento distinto al que en ella se fija -1 de enero del año inmediatamente posterior a aquel en el que se hubiera efectuado su notificación-, pueda ser aceptado cuando la Administración ha visto anulada por los Tribunales su ponencia de valores.
Varias razones jurídicas se pueden oponer al expresado argumento: a) se haría de mejor condición a la Administración incumplidora que a la observante de las normas que han de presidir la elaboración y contenido de las ponencias de valores; b) deja en el aire la ausencia de habilitación en el fallo de tal proceder de la Administración, pues el respaldo a esta no proviene del ajuste a la sentencia -tácita en este punto- de esa decisión de retrotraer; y c) tampoco explica la conveniencia de aplicar al caso el art. 39.3 de la Ley 39/2015, sino que da por supuesta esa posibilidad de aplicación retroactiva, anudada al mero hecho de que se trata de una decisión surgida en cumplimiento del mandato de la sentencia. Ahora bien, al respecto, basta con afirmar que el propio art. 39.3 LPAC autoriza esa eficacia retroactiva de forma excepcional pero, en el ámbito de la ejecución de la sentencia firme, solo podría decidirla, en tal tesitura, el juez del asunto, no así la Administración.
El segundo auto, pese a que tiene razón en cuanto a la naturaleza jurídica de las ponencias de valores como actos plúrimos o generales, antecedentes de otros dictados en su aplicación o derivados de ellos, pero que no poseen la índole de disposiciones generales o reglamentos, desemboca en una conclusión que nos parece equivocada: al margen, nuevamente, de que, como hemos repetido, la Administración ha obrado
3.-
Los razonamientos anteriormente expuestos serían,
Según el expresado precepto, que el auto de admisión menciona como norma que, en unión de otras, habrán de ser objeto de interpretación -se cita, al efecto, el artículo 39.3 LPAC, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la CE, el artículo 27.8 de la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Vizcaya, que es disposición semejante a preceptos estatales, como los artículos 29.5 y 30.3 del TRLCI-, en el marco del artículo 103.4 de la LJCA:
Al margen de que fuera o no aplicable ese precepto desde un punto de vista sustantivo, esto es, con independencia de que se haya otorgado por la Administración rebasando el acotado ámbito de la ejecución, lo cierto es que se trata de una norma excepcional y, así:
- Debe ser de necesaria aplicación restrictiva.
- Debe someterse a un especial rigor en la motivación, que aquí faltó por completo, a fin de esclarecer cual es la excepcionalidad concurrente al caso.
- Además, el artículo 39.3 LPAC no es una disposición de naturaleza tributaria, sino general. Sin embargo, la regla general es la irretroactividad de los actos administrativos, salvo en lo favorable ( art. 10 LGT y, en el ámbito del territorio foral concernido en este asunto, el art. 9.2 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo):
Aun tratándose de una norma, el art. 10 LGT -y en el mismo sentido, el art. 9.2 NFGT- que se refiere, a su vez, a normas jurídicas, no a actos singulares, no parece que tenga sentido que quepa darle a un mero acto un efecto retroactivo que no le sería posible al reglamento, salvo en lo favorable, que es efecto ajeno a este debate.
Con independencia de la aplicabilidad sustantiva de ese efecto retroactivo otorgado a la ponencia de valores con fundamento exclusivo en el art. 39.3 LCAP, debemos reforzar lo argumentado con otra cuestión añadida: la de si la norma foral aplicable al caso, aquí, se opone a esa retroacción. Esto es, si se ha infringido también con ello el artículo 27.8 de la Norma Foral 3/2016, en caso de revisión de los valores catastrales:
Por su parte, aun inaplicable al caso, el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario - TRLCI- norma estatal, llega a la misma conclusión:
Esa remisión al art. 29 se concreta así:
Pues bien, aun bajo la limitada cognición que encauza la LJCA cuando del control casacional de los autos recaídos en ejecución de sentencia se trata, conforme al art. 87.1.c) LJCA, es claro y patente que el art. 39.3 LPAC no tiene virtualidad ni cabe su posible aplicación cuando colisiona frontalmente con el contenido imperativo de una norma que constituye
Además, ese efecto retroactivo, al margen de que no fue habilitado por la Sala sentenciadora, equivale
Finalmente, existe otra consideración que no es improcedente consignar al caso. A la hora de precisar el alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución de la sentencia favorable en sus propios términos ( art. 24 CE) , puede advertirse además que, con el proceder que hemos examinado, la parte recurrente en casación se ha podido ver perjudicada en el trato dispensado por la Administración ejecutante -y por los Tribunales que avalan ese exceso-, si se pone en relación el contenido explícito del fallo realmente dictado con otro en el que se hubiera podido declarar, de manera expresa, la autorización a la Administración para dotar de eficacia retroactiva a la nueva ponencia de valores que esta debía elaborar, de suerte que esta quedara autorizada al efecto.
En tal caso, a diferencia de lo aquí sucedido, la parte recurrente podía haber conocido perfectamente, con la lectura del fallo, el alcance de éste -de ser así, probablemente, su sentido habría sido solo parcialmente estimatorio- y, lo fundamental, podría haberse impugnado la sentencia en relación con esta decisión.
Lo razonado hasta ahora nos lleva a establecer, en relación con la cuestión formulada en el auto de admisión, la siguiente doctrina:
1) Las sentencias judiciales deben cumplirse en sus propios términos ( arts. 118 CE y 103 y concordantes LJCA) , de suerte que la Administración no puede, con ocasión de su ejecución, introducir decisiones, cargas u obligaciones al vencedor del proceso para el que no hubiera sido habilitada expresamente en el fallo y que empeoren la situación jurídica del favorecido por él.
2) Anulada en sentencia judicial firme la ponencia de valores de un BICE -en este caso, el Puerto de Bilbao- y los valores individualizados notificados en su aplicación, la Administración carece de facultad propia y, por tanto, no puede, en modo alguno, en ejecución de dicha sentencia y con sustento en el artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aprobar una nueva ponencia y notificar nuevos valores individualizados otorgándoles efectos retroactivos desde la fecha de aprobación de la ponencia inicial anulada.
Ello determina que el recurso deba ser estimado, y los autos dictados en ejecución de sentencia, hayan de ser correlativamente casados y anulados, porque la ejecución del fallo no ha respetado los términos de este, por la Administración foral recurrida, y así debió declararlo la Sala de instancia ( art. 87.1.c) LJCA) .
Por lo demás, teniendo en cuenta el ámbito objetivo a que se contrae este proceso y que el contenido impugnatorio de este recurso de casación, acotado por los términos de la ejecución de la sentencia firme, se reduce a la cuestión relativa a la atribución de la nueva ponencia de valores del Puerto de Bilbao -y a sus actos singulares de valoración catastral que afectan a la recurrente-, de un efecto retroactivo no previsto ni autorizado en el fallo de cuya ejecución se trataba, lo procedente es limitar el alcance de la nulidad de los autos impugnados y de dictados por la Administración a que se refieren, al aspecto por el que se asignan a la ponencia de valores y a sus actos de aplicación o desarrollo efectos desde el 1 de enero de 2020, único extremo a que se ha ceñido este recurso de casación.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
