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29/12/2025

TS: El arrendatario carece de legitimación para reclamar indemnización a un tercero por daños en el cerramiento

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Materias: civil

Fecha: 29/12/2025

El TS señala, en el contexto de reclamaciones por daños a elementos de fincas arrendadas, que solo los titulares de los bienes afectados pueden ejercer acciones de responsabilidad frente a terceros. 

TS: El arrendatario carece de legitimación para reclamar indemnización a un tercero por daños en el cerramiento


El Tribunal Supremo establece en su STS n.º 1782/2025, de 3 de diciembre, ECLI:ES:TS:2025:5650, que el arrendatario carece de legitimación para reclamar los daños en la valla de la finca arrendada causados por terceros.

El Tribunal Supremo ha puesto fin definitivo a la controversia judicial entre un arrendatario de fincas rústicas en A Coruña, y una entidad maderista, sobre la legitimación para reclamar daños derivados de la caída de árboles de la finca colindante sobre el cierre metálico, determinando que corresponde al propietario —y no al arrendatario— ejercer dicha acción de resarcimiento.

Todo comenzó cuando el arrendatario de dos fincas rústicas valladas y explotadas con una instalación de cría de conejos, interpuso en 2017 demanda ordinaria contra la empresa maderista propietaria del arbolado de la parcela colindante. Solicitaba una indemnización de 7.641,80 € por los daños que —alegaba— ocasionó la caída de varios árboles sobre el vallado, además de costas y otros gastos asociados.

La demanda atribuía los daños a la falta de mantenimiento del arbolado, compuesto por ejemplares secos y cercanos a la valla divisoria. Sin embargo, la empresa demandada rebatió la pretensión, alegando principalmente la falta de legitimación activa del demandante, pues el vallado no era de su propiedad; la concurrencia de fuerza mayor, dados los vientos extremos («Kurt»); y la cuantía excesiva de los daños.

Tras la práctica de la prueba y el debate legal en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Arzúa, se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda del arrendatario, apreciando la fuerza mayor como causa exoneradora de la responsabilidad de la demandada, e imponiendo las costas al demandante.

El arrendatario recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña, quien revisó de oficio —con prioridad a los demás motivos— la cuestión de la legitimación activa del arrendatario. Consideró que los daños afectaban a un patrimonio ajeno al del arrendatario (el de los titulares propietarios: sus padres), y que la acción resarcitoria, por tanto, correspondía a estos.

En concreto, la Audiencia razonó que:

  • Los propietarios ejecutaron y financiaron la obra de cerramiento.
  • Todas las actuaciones previas (reclamación administrativa, prueba notarial y extrajudicial) habían sido promovidas por el propietario, no por el arrendatario.
  • No se trataba de una perturbación de mero hecho (art. 1560 del CC) , sino de una destrucción material del bien, por lo que la acción de reclamar y la recepción de indemnización solo puede corresponder al titular del vallado.

Por todo ello, confirmó la desestimación y condenó al arrendatario a las costas también en segunda instancia.

No conforme, el arrendatario elevó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante el Tribunal Supremo, invocando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la CE) y de los artículos 10 de la LEC, 1560 y 1902 del CC. Argumentó que, por haber costeado la instalación para la explotación ganadera, debía ser considerado perjudicado directamente por los daños sufridos.

El Tribunal Supremo desestimó ambos recursos. Afirmó que la legitimación activa pertenece únicamente al titular del bien dañado y que, según hechos probados, el arrendatario ni costeo el vallado ni ostenta titularidad sobre el mismo: «La consecuencia es obvia: no puede tenerse al demandante por perjudicado a causa de los daños causados en una valla de cerramiento que ni costeó ni le pertenece».

Además, subrayó que el art. 1560 del CC se refiere a perturbaciones de mero hecho, diferentes de los daños materiales causados por un tercero:

«(...) por lo que se refiere al art. 1560 CC, la sentencia recurrida explica convincentemente por qué razón no nos encontramos ante una perturbación de mero hecho o ante unas molestias de las contempladas en el art. 1560 CC, sino ante la destrucción parcial de una parte del objeto arrendado. De hecho, como bien explica la sentencia recurrida, el art. 1559 CC obliga al arrendatario a poner en conocimiento del propietario «toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada», y es responsabilidad del arrendador realizar en el objeto de arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( art. 1554.2). Por último, aunque el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, según el art. 1563 CC, existe una excepción explícita respecto de los deterioros o pérdidas que se hayan ocasionado sin culpa suya, como es el caso (...)».

Esta doctrina incide en la necesidad de respetar los hechos juzgados y delimitar conceptualmente la legitimación activa en acciones de daños. Invocar la tutela judicial efectiva —destaca el Tribunal— no puede revestir, sin apego a los hechos, una extensión activa que la ley reserva al titular patrimonial afectado. Señala la sentencia que:

«(...) desde el momento en que está probada la propiedad del vallado, es lógico que la legitimación activa quede reservada a su titular, ya que en caso contrario se habilitaría la posibilidad de que el arrendatario formulara una reclamación contra el causante de los daños -o incluso que llegara a un acuerdo con él-, sin contar con el propietario y que podría resultar perjudicial para este».

Por tanto, de la sentencia del TS pueden concluirse las siguientes cuestiones:

  • Necesidad de coherencia entre la titularidad del bien dañado y el actor que reclama: Solo la persona que ostenta la afectación directa de su patrimonio puede reclamar la correspondiente reparación o indemnización.
  • Diferenciación entre daño material y perturbación de mero hecho: El art. 1560 del CC no cubre casos de destrucción o daño material en el objeto arrendado causado por terceros; en estos casos, la acción la ejerce el propietario.


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