El TS fija doctrina jurisprudencial sobre determinados contratos temporales de colaboración social
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Última revisión
05/03/2020

El TS fija doctrina jurisprudencial sobre determinados contratos temporales de colaboración social

Tiempo de lectura: 6 min

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Materias: laboral

Fecha: 05/03/2020

Tribunal Supremo
Tribunal Supremo

En respuesta a un recurso del Ministerio Fiscal por la vía del artículo 219.3 LRJS, la STS Nº 90/2020,  Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4629/2017 de 31 de enero de 2020, Ecli: ES:TS:2020:432, interpreta y aplica lo previsto en la D.F 2ª del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, a los contratos de colaboración social celebrados con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 y que continúen vigentes a la entrada en vigor del citado RDL 17/14. Para el TS, estos contratos no quedan sujetos al requisito de que la actividad objeto del contrato tenga naturaleza temporal.

El fallo fija la doctrina jurisprudencial siguiente:

«De conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las CC.AA. y entidades locales y otras de carácter económico, los contratos de colaboración social celebrados con anterioridad al día 27 de diciembre de 2013, y que continuasen vigentes a la fecha de entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley (el 31 de diciembre de 2014), pueden seguir desarrollándose válidamente cualquiera que sea la actividad, temporal o permanente, que haya sido contratada, sin perder por ello su naturaleza, no siendo considerados, por tanto, como contratos laborales».

Contrato temporal de colaboración social para desempleados.

La entidad gestora de la prestación por desempleo puede exigir a los perceptores de prestaciones la realización de trabajos de colaboración social en la realización de trabajos para las Administraciones Públicas, con el objetivo de mantener la actividad laboral, sin pérdida por parte de éstos de dichas prestaciones. La concurrencia de trabajo y prestación se consigue ya que no existe una relación laboral entre el desempleado y la entidad en que se presten sus servicios, manteniendo, como se ha dicho, el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que le corresponda.

Trabajos de colaboración social (art. 272.2 ;LGSS) y exigencia de temporalidad.

Los trabajos de colaboración social a los que se refiere el art. 272.2 ;LGSS, motivaron que la Sala IV del Tribunal Supremo sostuviera en un primer momento su carácter temporal por razón de la propia predeterminación legal, sin que afectara a la naturaleza no laboral de la relación el hecho de que se tratase de trabajos o cometidos permanentes y habituales de la administración pública que recibía la prestación de servicios. Lo anterior suponía que cuando llegaba el cese del desempleado, a la finalización de la correspondiente prestación de desempleo, no podía ser considerado, en ningún caso, como un despido, dado que no estábamos en presencia de relación laboral ( STS/4ª de 5 julio 2012 -rcud. 3604/2011-).

No obstante, tal doctrina fue rectificada por dos SSTS, Sala IV, Pleno de 27 diciembre 2013 -rcuds. 2798/2012 y 3214/2012, al entender que era fraudulenta la utilización por parte de las administraciones públicas de los obligatorios trabajos de colaboración social para la realización de servicios que se corresponden con actividades normales y permanentes, sin que se haya justificado ningún hecho determinante de temporalidad, y, en tal caso, no jugaba la exclusión de laboralidad que pregona el art. 272.2 ;LGSS. En este sentido el Alto Tribunal venía sosteniendo "la temporalidad a la que alude el precepto legal no está referida a la duración máxima del vínculo, coincidente con la de la prestación o subsidio de desempleo; sino que la naturaleza del contrato debe predicarse, específicamente del trabajo o tareas objeto del contrato de colaboración social. Por ello, cuando no exista causa válida de temporalidad, la exención de laboralidad no despliega ningún efecto, ya que el contrato se habrá celebrado en fraude de ley y, por tanto, ello acarreará la consecuencia de que nos encontraremos ante un contrato de naturaleza claramente laboral, no temporal y el cese deberá ser considerado como despido". (así lo hemos reiterado en las STS/4ª de 22 enero 2014 -rcud. 3090/2012- y 6 mayo 2014 -rcud. 906/2013-).

En resumen, la exigencia de temporalidad se referencia al trabajo que se va a desempeñar, con independencia de que se haya establecido una duración máxima del contrato en función de la propia limitación de la prestación de desempleo, de suerte que "se exige a la administración pública contratante la acreditación de la obra, trabajo o servicio que se vaya a realizar y su exacta localización, así como la duración prevista del total de la obra, trabajo o servicio".

Coordinación de la doctrina jurisprudencial con el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre.
 
En el nuevo supuesto planteado en casación se analiza ahora la coordinación de la doctrina jurisprudencial expuesta con la repetida D.F 2ª RDL 17/2014, en la que se establece que:
 
«Los perceptores de prestaciones por desempleo que hubieran iniciado la realización de trabajos de colaboración social en las Administraciones Públicas con anterioridad al 27 de diciembre de 2013, en virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actual artículo 272.2), y que continúen desarrollando dicha actividad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley (30 de diciembre de 2014), podrán seguir desarrollando dicha colaboración hasta la finalización de la percepción de sus prestaciones, con sujeción a dicho régimen legal, cualesquiera que sean las actividades que desarrollen para la Administración correspondiente».
 
Para la Sala cuarta del Tribunal Supremo, el legislador, "ha decidido establecer un régimen específico, diferente del que se desprendía de la norma según nuestra rectificada doctrina, para aquellos trabajos de colaboración social que se iniciaron con anterioridad a nuestra aludida rectificación, siempre que los mismos continuasen vigentes a la fecha de entrada en vigor del reiterado RDL 17/2014. La libertad de configuración del legislador, su arbitrio para establecer regulaciones temporales diferentes, no ha vulnerado los principios constitucionales que emanan del artículo 9.3 CE y se ha integrado en el ámbito de su libertad a la hora de formular leyes que, como sabemos, son pese a todo, expresión de la voluntad general y no ejecución de la Constitución (STC 96/2002, de 25 de abril)". Atendiendo a esto, los contratos de colaboración social celebrados antes del 27 de diciembre de 2013 y vigentes a 31 de diciembre de 2014, no quedan sujetos al requisito de que la actividad objeto del contrato tenga naturaleza temporal, y por lo tanto, pueden seguir desarrollándose válidamente cualquiera que sea la actividad, temporal o permanente, que haya sido contratada, sin perder por ello su naturaleza, no siendo considerados, por tanto, como contratos laborales.
La doctrina analizada ha sido publicada en el BOE del 05-03-2020, vinculando, a partir de dicha publicación, a todos los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social diferentes del Tribunal Supremo.
 

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