Última revisión
06/05/2025
TS: ¿las adjudicaciones al disolver una CB sujeto pasivo del IVA están sujetas al IVA aunque los comuneros sigan la actividad?

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 417/2025, de 7 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1660, se plantea si las adjudicaciones de bienes o cuotas de participación producidas con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes sujeta al IVA, cuyo objeto era el arrendamiento de inmuebles, constituyen entregas de bienes sujetas al IVA, aun cuando la actividad económica que realizaba la comunidad se siga desarrollando por los comuneros. En particular, la Sala examina si, en los casos de disolución de una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento, cuando el objeto de las adjudicaciones son exclusivamente los inmuebles arrendados, tales bienes son suficientes por sí mismos para constituir una unidad económica autónoma, como exige la normativa del IVA, susceptible de desarrollar por sus propios medios una actividad empresarial.
El criterio interpretativo que fija nuestro Alto Tribunal al respecto es el siguiente:
- Las adjudicaciones de bienes (o cuotas de participación en ellos) realizadas con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA constituyen una entrega de bienes sujeta al IVA, aunque la actividad económica que realizaba la comunidad, en este caso el arrendamiento, se siga desarrollando por los comuneros, al continuar el arrendamiento tras la extinción y disolución de la comunidad.
- En los casos de disolución de una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento y cuando el objeto de las adjudicaciones son, exclusivamente, los inmuebles arrendados, tales bienes podrán ser suficientes, o no, por sí mismos, para constituir una unidad económica autónoma, capaz de desarrollar, por sus propios medios, una actividad empresarial o profesional, a efectos de aplicar la no sujeción de las transmisiones de bienes que forman parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, prevista en el artículo 7.1.º de la LIVA . Lo cual:
- Dependerá de las circunstancias de hecho.
- Debiendo concederse especial importancia a la naturaleza de la actividad económica que se pretende ejercer.
- Siendo preciso que el cesionario tenga la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión, así como, en su caso, vender las existencias.
- Y pudiendo o, en determinados casos, debiendo tomarse en consideración las circunstancias de una operación, siempre que estas puedan deducirse a partir de elementos objetivos.
