Según el Supremo toda limitación de un derecho fundamental no ha de hacerse únic...nte por ley orgánica
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Según el Supremo toda lim...y orgánica

Última revisión
25/05/2021

Según el Supremo toda limitación de un derecho fundamental no ha de hacerse única y exclusivamente por ley orgánica

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Fecha: 25/05/2021

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La Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha desestimado, en la sentencia n.º 719/2021, de 24 de mayo, el recurso de casación n.º 3375/2021 interpuesto por el Gobierno de Canarias contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 9 de mayo de 2021 que denegó parte de las medidas restrictivas de derechos fundamentales que le había solicitado. De las denegadas, el recurso de casación combate solamente la limitación de la entrada y salida en las islas que se encuentren en niveles de alerta 3 y 4.

Respecto a las limitaciones de derechos fundamentales señala que "no necesariamente ha de hacerse por ley orgánica".

"Es verdad que el desarrollo de los derechos fundamentales está reservado a esa fuente (artículo 81.1 de la Constitución) y que el Tribunal Constitucional ha equiparado al desarrollo el establecimiento de limitaciones a los derechos fundamentales de tal intensidad que les afectan esencialmente. Pero con carácter general la ley ordinaria es suficiente para regular el ejercicio de los derechos, aunque al hacerlo habrá de respetar su contenido esencial (artículo 53.1 de la Constitución). Y establecer limitaciones puntuales de derechos, incluso fundamentales, no equivale a desarrollarlos siempre que, por las características de las restricciones, no lleguen a desnaturalizarlos. Dentro de la regulación que puede hacer la ley ordinaria cabe, pues, la imposición de limitaciones puntuales a los derechos fundamentales

Y, siendo suficiente para ello la ley ordinaria, esa reserva puede ser satisfecha tanto por la ley del Estado cuanto por las leyes que, dentro de su competencia, dicten las Comunidades Autónomas.

En definitiva, no se corresponde con la Constitución la afirmación de que toda limitación de un derecho fundamental ha de hacerse única y exclusivamente por ley orgánica".

El alto tribunal para llegar a esta afirmación señala tres sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional: STC n.º 76/2019, STC n.º 86/2017 y STC n.º 49/1999.

Entiende que este este tipo de medidas, «"que se consideren necesarias en caso de riesgo dé carácter transmisible", está circunscribiendo claramente su habilitación a supuestos de enfermedades que entrañan tal peligro, No cabe, pues, hacer uso de ella en cualquier circunstancia sino en -una dé la gravedad y necesidad que se desprende de su propio enunciado».

Respecto a la limitación de la libertad de circulación, señala que la legislación sanitaria sí autoriza la limitación de la libertad de circulación siempre que se den las condiciones por ellas previstas.

"El control judicial efectuado en el procedimiento de ratificación ha de consistir en la comprobación de que la Administración que pide la ratificación (i) es la competente para adoptar las medidas a ratificar; (ii) invoca los anteriores preceptos legales u otros que le confieran habilitación; (iii) ha identificado con suficiente claridad el peligro grave para la salud pública derivado de una enfermedad transmisible que es preciso conjurar para preservar el derecho a la salud y a la vida con indicación de los hechos que así lo acreditan; (iv) ha establecido debidamente la extensión de ese riesgo desde el punto de vista subjetivo, espacial y temporal; (v) ha justificado que no dispone de otros medios menos agresivos para afrontarlo y que los propuestos son idóneos y proporcionados a tal fin. Sobre esos presupuestos, (vi) la Sala correspondiente deberá juzgar si dicha justificación es suficiente y si la limitación pretendida es efectivamente idónea, necesaria y proporcionada". (1)

 

 

(1) Nota de Prensa del Poder Judicial

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