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TS: los 4 años de prescri...ha a fecha

Última revisión
02/05/2024

TS: los 4 años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria se cuentan de fecha a fecha

Tiempo de lectura: 4 min

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Materias: fiscal

Fecha: 02/05/2024

Fija como criterio que el plazo de 4 años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria se ha de computar de fecha a fecha, con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil.

TS: los 4 años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria se cuentan de fecha a fecha
TS: los 4 años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria se cuentan de fecha a fecha


La sentencia del Tribunal Supremo n.º 650/2024, de 17 de abril, ECLI:ES:TS:2024:2017, se ha pronunciado acerca de si al plazo de cuatro años de prescripción de la potestad de la Administración de determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la LGT, le es de aplicación la previsión contenida en el artículo 30.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubreque determina que cuando el último día del plazo sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

A cuyo respecto la Sala fija como criterio interpretativo que el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la LGT, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil.

A juicio de nuestro Alto Tribunal, no está justificada la pretensión de la Administración del Estado de proyectar una suerte de doctrina general capaz de extender el plazo de la prescripción (en este caso, de su derecho a liquidar) por la circunstancia de ser hábil o inhábil el día final de dicho plazo, esto es, el que resulte de considerar el plazo de fecha a fecha. Considera que dicha tesis no encuentra justificación desde la perspectiva de la funcionalidad y naturaleza de la prescripción extintiva, cuya virtualidad se produce por el mero transcurso del tiempo fijado por la ley; y afirma que «la Administración recurrente no puede desligarse de la calificación y consideración jurídica que, como derecho, la Ley General Tributaria predica del ejercicio de una potestad administrativa, dirigida a practicar la liquidación de las deudas tributarias».

En su razonamiento, acude a su previa sentencia n.º 1280/2019, de 30 de septiembre, ECLI:ES:TS:2019:3037, donde puso de manifiesto lo siguiente:

«(...) en la norma del procedimiento administrativo común (actualmente, la Ley 39/2015), los derechos se predican del ciudadano, del interesado o del administrado, mientras que a la Administración se le reconoce el ejercicio de potestades o, desde otra perspectiva, el ejercicio de acciones (artículo 95.3, a los efectos de su prescripción).

Sin embargo, como decimos, el derecho tributario -la LGT- reconoce explícitamente una serie de derechos a la Administración, entre otros, el "derecho a liquidar" (art. 66.a), el "de exigir" el pago de las deudas tributarias ( art. 66.b), el "de comprobar e investigar" ( art 66 bis) o, en fin, el "derecho para exigir el pago de las sanciones tributarias " ( art 190LGT), derechos que somete a prescripción».

Argumenta que la prescripción, en su modalidad extintiva, de acciones o de derechos presenta una dimensión sustantiva, que no puede confundirse con la dimensión procedimental que el artículo 30 de la LPAC (y, antes, el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) puede proyectar eventualmente sobre otros plazos, como, por ejemplo, los de interposición de recursos administrativos.

Así las cosas, la sentencia concluye indicando que «en el escenario de la prescripción de un derecho, como el que nuestro ordenamiento jurídico tributario reconoce a la Administración para liquidar la deuda tributaria, no resulta posible defender la ampliación o extensión de dicho lapso temporal sobre la base del carácter hábil o inhábil del último día del plazo. En este contexto, un plazo de prescripción de un derecho, fijado por años, se computa de fecha a fecha, conforme al art. 5 del Código Civil, a estos efectos de aplicación supletoria, a tenor de su artículo 4.3 y del art 7.2 LGT, con independencia de que el último día del plazo sea hábil o inhábil, máxime cuando, como recuerda el apartado 2 del citado art. 5 CC, en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles».


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