Última revisión
El Tribunal Supremo modifica el régimen legal de remuneración de los consejeros ejecutivos
El Tribunal Supremo dicta, con fecha 26 de Febrero de 2018, una Sentencia que modifica la postura que se venía estableciendo por parte de los tribunales españoles respecto al sistema remuneratorio de los consejeros con funciones ejecutivas. En este sentido se determina que, en las sociedades no cotizadas (sin hacer mención de las cotizadas), la retribución del administrador incluye las funciones deliberativas y ejecutivas, por lo que la aprobación de las retribuciones de los administradores con funciones ejecutivas deberán someterse cumulativamente al régimen establecido en los artículos 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
Hasta el día de hoy, tanto la Dirección General de los Registros y el Notariado así como diferentes juzgados de lo mercantil interpretaban que ambos artículos arriba referenciados debían aplicarse de manera alternativa y no cumulativa. No obstante, nuestro Alto Tribunal ha dado un giro a esta interpretación y considera esta postura como errónea, de manera que las sociedades mercantiles deberán adaptar su política remuneratoria a esta nueva realidad, de manera que uno de ellos no sea alternativo al otro y se realicen de forma compacta y cooperativa entre ambos.
Lo que viene a determinar ambos artículos es:
- El artículo 217 LSC, que se refiere a la remuneración de los administradores en general, establece que los Estatutos deben contener el sistema de remuneración de las funciones ejecutivas (aunque no se refiere a su cuantía) y, además, en el importe máximo anual que se abone por el desempeño de sus funciones ejecutivas (aprobado en Junta General) se debe incluir el importe por el desempeño de esas funciones ejecutivas.
- Por su parte, el 249 LSC aboga por la exigencia de un contrato aprobado la sociedad y el consejero que deberá encontrarse aprobado por una mayoría de dos tercios del Consejo de Administración.
La dualidad retributiva, por tanto, implica comprometer la transparencia en la retribución del consejero ejecutivo y afecta negativamente a los derechos de los socios, principalmente, el socio minoritario: de un lado, porque los socios pueden obtener menos información sobre ello, por cuanto la información se puede dar de modo global por todo concepto retributivo, y no tiene que aportarse necesariamente en las sociedades que pueden formular balance abreviado; de otro lado, por la desactivación parcial para impugnar los acuerdos sociales por infracción del deber de información. Además, sería incoherente con lo expuesto en la propia exposición de motivos de la Ley 31/2014, que se refiere a que en los estatutos debe plasmarse la remuneración de los administradores, en especial, de quienes desempeñen funciones ejecutivas.
La Sentencia afirma que el sistema retributivo estaría estructurado en tres niveles:
- 1º nivel: Los estatutos, en los que se establece si el cargo es o no retributivo, y si lo es, qué sistema o sistemas de retribución.
- 2º nivel: Acuerdos de la junta, que establece el importe máximo de remuneración, e incluso puede acordar una política de remuneraciones. Además, debe tenerse en cuenta la posible impartición de instrucciones al órgano de administración en materia retributiva (Art. 161 LSC), además de otra posible intervención en base a los artículos 218.1 y 219 LSC.
- 3º nivel: Decisiones de los administradores distribuyéndose la retribución aprobada previamente por la junta, salvo que ésta determine otra cosa, en base al art. 217.3 LSC.
En definitiva, en las sociedades no cotizadas, la relación entre los artículos 217 y 249 LSC no es de alternatividad, sino de carácter cumulativo. O, dicho de otro, la retribución de los consejeros delegados por el ejercicio de sus funciones ejecutivas también debe aparecer reflejada en los estatutos.