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20/01/2025

TS: La prórroga de suspensión de un lanzamiento no es automática, dependerá de las circunstancias

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Materias: civil

Fecha: 20/01/2025

Las sucesivas prórrogas de suspensión de un lanzamiento están supeditadas a las circunstancias que dan lugar a cada una de ellas.

TS: La prórroga de suspensión de un lanzamiento no es automática


El Tribunal Supremo en su sentencia n.º 1665/2024, de 12 de diciembre, ECLI:ES:TS:2024:6146, resuelve un recurso de casación interpuesto por una mercantil contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmaba el fallo de primera instancia que desestimaba la demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de una vivienda, interpuesta por dicha mercantil.

Así, la demandante afirmada en su escrito de demanda que era propietaria en virtud de escritura de aportación, autorizada notarialmente, y titular registral. Dijo, también, que la finca litigiosa había sido ocupada sin su consentimiento por un número de personas cuya identidad desconocía y sin título alguno que les habilitara para ello.

Por su parte, la demandada en su contestación señaló:

  • Que no había tenido conocimiento, hasta el momento presente, de que la vivienda perteneciera a la demandante.
  • Que había adquirido la vivienda por compraventa con una hipoteca a favor de una entidad bancaria y que esta había sido objeto de una ejecución hipotecaria.
  • Que en dicha ejecución se dictó un auto en aplicación del art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, le permitía permanecer en la vivienda hasta el 15 de mayo de 2017.
  • Que en la actualidad no tiene trabajo por imposibilidad sobrevenida, pues tiene una minusvalía que alcanza el 48%, que no le permite moverse con facilidad si no es con ayuda de muletas. Viven con la demandada tres de sus hijos afectados de la misma enfermedad en menor grado. Actualmente percibe una pensión de 500 euros, habiendo tenido el último trabajo en el año 2009.
Tanto el juzgado de primera instancia como la audiencia desestiman las pretensiones de la demandante al entender que:

«(...) debe hacerse constar que muy al contrario de lo alegado por la parte recurrente, el contenido del artículo 1 de la Ley 1/2013, sería también de aplicación frente a la misma, en el sentido de deber cumplir lo establecido en Auto de fecha 22 de Septiembre de 2015 dictado por el Juzgado nº 6 de Parla en proceso de Ejecución Hipotecaria nº 307/2009 seguidos contra la hoy también parte demandada. Y ello, dado que, aun cuando la recurrente manifiesta ser un tercero ajeno a la ejecución hipotecaria habida, a instancia de Banco Santander, y haber adquirido el inmueble, por aportación social, lo cierto es que no acredita a los efectos de sustentar su nula relación con la ejecutante hipotecaria, documento alguno que aclare en qué condiciones y por quien, se realizó dicha aportación social. Justificando esta falta de acreditación, el razonamiento contenido en la Sentencia de instancia según el cual, el título para evitar el lanzamiento que otorga el referido Auto de fecha 22 de Septiembre de 2015, sería oponible frente no solo al acreedor en el proceso de ejecución hipotecaria sino frente a cualquiera, y más si pudiera tener vínculo con el acreedor hipotecario, puesto que caso contrario el derecho reconocido al prestatario vulnerable quedaría sin efecto alguno, bastando la transmisión de la vivienda, para frustrar la finalidad por la que se aprobó la Ley 1/2013. De igual forma, debe decaer la alegación de que mediante el incidente de vulnerabilidad en este proceso, habría de examinarse si concurren requisitos para prorrogar la vulnerabilidad declarada. Dado, que es evidente que en la Ley 1/2013, no se establece dicha posibilidad, ni se establece siquiera la obligación de que sean los deudores hipotecarios quienes haya de solicitar prórroga alguna de la suspensión a los efectos de reevaluación de su situación. Siendo así más todavía, cuando se ha establecido un sistema de prórrogas automáticas, como es de ver en las sucesivas modificaciones de la Ley 1/2013, que mediante la mera variación sucesiva de la fecha final de la suspensión de lanzamiento, la ha prorrogado hasta el día 15 de Mayo de 2024 actualmente. Por lo expuesto, ningún derecho o infracción del artículo 24 de la CE, cabe apreciar en autos. Puesto que debe reiterarse, que no acredita la recurrente, en primer lugar su condición de tercero totalmente ajeno a la en su día parte ejecutante, y menos todavía cuando, la revisión de las circunstancias del deudor, o la procedencia de las sucesivas prórrogas a su permanencia en el inmueble, no viene regulado como cuestión revisable en la tan mencionada Ley 1/2013.

Por último, ha de decaer también el último motivo de recurso, basado en la existencia de dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de costas, dado, que habida cuenta las razones expuestas por la recurrente, no quedaría justificada precisamente la concurrencia de las dudas alegada.

En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar en su totalidad el recurso interpuesto y con ello ha de confirmarse la Sentencia dictada en la instancia en todos sus pronunciamientos».

Por su parte, la demandante en su recurso de casación alega que:

  • Que la sentencia concluye que la suspensión del lanzamiento en ejecuciones hipotecarias prevista en el artículo 1 de la Ley 1/2013 es equiparable a un título jurídico válido para poseer que debe conllevar la desestimación de una acción de desahucio por precario, y que dicha conclusión es errónea porque la Ley 1/2013 no otorga un justo título universal para la posesión. Ello sin perjuicio de que se suspenda el lanzamiento tras la eventual sentencia estimatoria que se dicte.
  • Que no existen pronunciamientos del Tribunal Supremo que establezcan expresamente que la Ley 1/2013 otorga un justo título para acreditar la posesión, pero que sí existen resoluciones de las Audiencias Provinciales que contradicen lo dispuesto en la sentencia recurrida.

Decisión del TS

Tanto la sentencia de primera instancia como la de la audiencia se basan en la idea de que no es necesario que los deudores hipotecarios soliciten prórroga alguna de la suspensión a los efectos de reevaluación de su situación, ya que lo que se ha establecido es un sistema de prórrogas automáticas y la fecha final de la suspensión de lanzamiento, ha de ser la prórroga de la suspensión que se establece en el auto. Pero, entiende el TS que esta idea no se ajusta a la doctrina jurisprudencial.

Así, en el presente caso ni se alega ni se prueba que, ante la permanencia de las circunstancias legalmente exigibles para poder esgrimir un título válido de posesión, la demandada solicitara y obtuviera en el procedimiento de ejecución hipotecaria la prórroga de la suspensión que, conforme a lo acordado en el auto, le permitía permanecer en la vivienda hasta el 15 de mayo de 2017.

Por lo tanto, dice el TS que la demandante tiene razón cuando dice que la demanda no tiene título para seguir ocupando el inmueble litigioso y que, por lo tanto, se debe acordar el desahucio:

«Es decir, la prórroga de la suspensión de los lanzamientos está supeditada a la concurrencia de unos determinados requisitos establecidos en la Ley (estar incurso en alguno de los supuestos de especial vulnerabilidad y no tener acceso a un arrendamiento en los términos previstos) que no cabe presumir que sean inmutables en el tiempo, puesto que pueden variar (venir a mejor fortuna, aligeramiento de las cargas familiares, variaciones en la composición de la unidad familiar, etc.), por lo que para obtener sucesivas ampliaciones de las prórrogas habrá de ir solicitándose su concesión, previa demostración de la permanencia de las circunstancias que dan lugar a ellas.

En este caso, la parte demandada no ha alegado ni probado que, una vez transcurrido el plazo inicial de suspensión del lanzamiento, continúe en la misma situación que permite eludir la situación de precario; sin que quepa presumirlo, como parece que hace la Audiencia Provincial. Al contrario, conforme a la jurisprudencia expuesta, debería haber sido la parte ejecutada en el procedimiento hipotecario quien solicitara y obtuviera la prórroga, ante la permanencia de las circunstancias legalmente exigibles, para poder esgrimir un título válido de posesión. Y al no haberlo hecho así, es claro que concurre la situación de precario a que se refiere la demanda».

En consecuencia, procede estimar el recurso, casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y estimar la demanda.



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