El TS rectifica doctrina: Los ayuntamientos sin convenio propio no tienen que ap... convenio de sector.
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Última revisión
03/07/2019

El TS rectifica doctrina: Los ayuntamientos sin convenio propio no tienen que aplicar el convenio de sector.

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Materias: laboral

Fecha: 03/07/2019

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En su STS Nº 335/2019, Sala de lo Social, Rec 409/2018 de 06 de Mayo de 2019, Ecli: ES:TS:2019:1977, el Alto Tribunal analiza cuál debe ser la fuente reguladora de las condiciones de trabajo, singularmente del salario, de una trabajadora dedicada a las labores de construcción que ha sido contratado temporalmente por un ayuntamiento que no tienen convenio colectivo u otro específicamente aplicable.

En el caso concreto, se produce una reclamación de derecho y cantidad, por parte una persona trabajadora laboral contratada temporalmente para labores de construcción, al amparo de las ayudas reguladas en el Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril de la Junta de Andalucía. Esta norma carece de competencias para establecer condiciones de trabajo (art. 149.7 CE). 

Ante la ausencia de convenio por parte del Ayuntamiento, hay que estar a lo establecido en el contrato de trabajo ya que no resulta aplicable el Convenio de Construcción.

Para la Sala, no se trata de una actividad puntual y realizada de manera aislada por un determinado trabajador, sino inserta en la normal y habitual de cualquier Ayuntamiento en la realización de obras de reparación, mantenimiento o reforma, que se llevan a cabo a través de la existencia de una brigada de obreros que se encarga de las mismas y dispone a tal efecto de una cierta infraestructura estable con tal finalidad, más o menos relevante en función de la naturaleza y volumen del tipo de obras que debe afrontar, pero perfectamente identificada en cualquier caso, y que viene a constituir una unidad productiva autónoma que resulta sin duda equiparable a estos efectos a la situación existente en la sentencia de contradicción en la que se trataba de una guardería municipal.

De conformidad con lo reseñado, asevera el TS «no puede quedar afectada por lo dispuesto en un convenio sectorial del que no ha formado parte ni está representada por las Asociaciones empresariales firmantes del mismo. Las Administraciones Públicas no pueden estar sujetas a normas convenidas por organizaciones patronales necesariamente guiadas por intereses particulares o sectoriales que muy difícilmente podrán coincidir con aquellos intereses públicos y generales que, como ocurre en este caso concreto, los Ayuntamientos están llamados a desempeñar, y por ello entendemos que las asociaciones empresariales carecen de la representatividad necesaria para extender los efectos de una negociación colectiva a tales entidades»

El razonamiento de la Sala de lo Social obliga a modificar la doctrina contenida en la STS, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2182/2003 de 07 de Octubre de 2004, y declarar que la que se acaba de exponer constituye la doctrina correcta, «en primer lugar, porque resulta la adecuada en función de las previsiones del ET sobre el ámbito de aplicación de los convenios. En segundo lugar, porque permite unificar la posición de la Sala respecto de la aplicabilidad de los convenios sectoriales en el ámbito de las administraciones públicas en el sentido de rechazar tal aplicación cuando en el convenio sectorial no ha tenido participación el ente público afectado. Y, finalmente, porque las administraciones públicas no concurren en el mercado en el espacio sectorial en el que lo hacen las empresas afectadas por el convenio colectivo, sino que, generalmente, realizan actividades de naturaleza similar, normalmente de carácter instrumental, al servicio del interés público».

Ante la inexistencia de un convenio colectivo propio en la entidad pública que desarrolle varias actividades, resulta de aplicación lo establecido en el contrato de trabajo (art.3.1.c), ET). Y respecto del salario, pactaron el abono de la cantidad prevista como subvencionable por tal concepto dentro del programa de empleo joven aprobado por Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril de la Junta de Andalucía, que resultaba ser sensiblemente superior a lo previsto para el Salario Mínimo Interprofesional vigente.

La sentencia cuenta con el voto particular del magistrado D. Fernando Salinas Molina, al que se adhierenlas Excmas. magistradas Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Rosa María Virolés Piñol y D.  Concepcion Rosario Ureste Garcia, entendiendo que la sentencia recurrida por la trabajadora demandante debería haber sido revocada, y que la doctrina unificada establecida por esta Sala de casación tendría que haber sido la misma que la ya establecida en Pleno en su STS, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2182/2003 de 07 de Octubre de 2004), seguida por STS/IV 01-06-2005 (rcud 2474/2004), donde se estimaron las demandas interpuestas por trabajadoras contratadas como maestras al servicio de una guardería Infantil regentada por un Ayuntamiento y que, ante la inexistencia de convenio colectivo propio de la Corporación municipal y sus trabajadores, la Sala confirmó la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Centros de Asistencia de Educación Infantil y, conforme a las tablas salariales de éste, estimó las respectivas demandas en las que las trabajadoras reclamaban diferencias de salarios; rechazando la pretensión del Ayuntamiento que pretendía "retribuir con el salario mínimo interprofesional a todos los empleados de la guardería, sean cuales fueren las diferencias existentes entre funciones a desarrollar y preparación, formación o titulación requeridas para el desempeño de cada una de ellas".

El TS llega a la misma solución en los fallos -deliberados el mismo día -STS Nº 334/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 406/2018 de 06 de Mayo de 2019; STS Nº 336/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 608/2018 de 06 de Mayo de 2019 y STS Nº 333/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4452/2017 de 06 de Mayo de 2019.

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