El TS reitera su doctrina...mporales.

Última revisión
07/07/2015

El TS reitera su doctrina sobre la «unidad esencial del vínculo» en caso de sucesión de contratos temporales.

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Materias: laboral

Fecha: 07/07/2015

La Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 878/2014, 15-05-2015, estudia la antigüedad que se ha de computar al trabajador a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente en un supuesto en el que, según el informe de vida laboral el trabajador  había prestado servicios desde una fecha de antigüedad de 6-5-1996 a 21-11-96; 2-12-96 a 31-12-96; 01-01-97 a 21-2-99; 23-2-99 a 17-12-99; 20.12.99 a 11-2-00: 21-2-00 A 20-11-01, del 21-11-01 a 30- 9-2002; 1-10-2002 a 26-8-2004; del 27-8-2004 a 12-10-2004; y desde el 13-10-2004 hasta 7-9-2012. En el recurso de casación para la unificación de doctrina consta igualmente la percepción de prestaciones por desempleo entre los intervalos laborales y la correspondiente firma de finiquitos.

Para el Alto Tribunal, la interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha reiterado la doctrina de las Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 4, Rec 175/2004, 08-03-2007 y Sentencia Social TS, Rec 3256/2007, 18-02-2009 donde se establece que “en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (R. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (R. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (R. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (R. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (R. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (R. 805/2004) y Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 878/2014, 15-05-2015, y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (R. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (R. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (R. 3265/2001).”

La aplicación de la doctrina sobre la "unidad esencial del vínculo laboral" conlleva que en el caso estudiado - una interrupción de 45 días -, no se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.

TRANSFORMACIÓN EN INDEFINIDO TRAS ENCADENAMIENTO DE CONTRATOS TEMPORALES EN LA LEGISLACIÓN

Adquirirán la condición de trabajadores fijos los trabajadores que en un periodo de 30 meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada.

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