Última revisión
27/10/2025
TS: el silencio al ser emplazado no supone aceptar herencia

El Tribunal Supremo a través de su sentencia n.º 1311/2025, de 25 de septiembre, ECLI:ES:TS:2025:4314, realiza una interpretación del art. 1005 del CC, aclarando si en el caso de que una persona no manifiesta su voluntad de repudiar la herencia en el momento de ser emplazada puede considerarse que ha aceptado la herencia.
En este caso, la controversia gira en torno, como se ha dicho anteriormente, ha si debe entenderse tácitamente aceptada la herencia por el instituido heredero que no repudia la herencia tras ser emplazado en un procedimiento en el que la viuda usufructuaria la reclama en reembolso de varias deudas que ha pagado y que considera que debían ser pagadas por los herederos.
Decisión de la Audiencia
En este caso la audiencia, entiende que los herederos no han tenido conocimiento del previo requerimiento notarial por no haber sido localizada en el domicilio que la demandante proporcionó al notario, por lo tanto, no sería lógico obligar a la demandante a instar un nuevo requerimiento notarial, pues la parte demandada tuvo conocimiento de la demanda y, puesto que la repudiación debe ser expresa, el silencio debe entenderse como aceptación.
Así, la audiencia establece que la comparecencia en el procedimiento judicial y la falta de repudiación merecen la misma solución que si se hubiera producido un requerimiento notarial:
«La Audiencia Provincial ha estimado que sí, razonando que la solución debe ser la misma que la prevista en el art. 1105 CC para la interpellatio in iurecon el argumento de que, si bien la parte demandada no tuvo conocimiento del previo requerimiento notarial por no haber sido localizada en el domicilio que la demandante proporcionó al notario, no sería lógico obligar a la demandante a instar un nuevo requerimiento notarial, pues la parte demandada tuvo conocimiento de la demanda y, puesto que la repudiación debe ser expresa, el silencio debe entenderse como aceptación».
Decisión del TS
En este caso el TS entiende que el anterior razonamiento de la audiencia no es correcto, pues en su argumento indica que la sucesión mortis causa abre el momento de la muerte y hasta la aceptación por los llamados a suceder legal o voluntariamente la situación es de herencia yacente, es decir el patrimonio se encuentra sin titular, pero únicamente de manera interina y hasta que los llamados como herederos ab intestato testamentarios acepten la herencia.
Por lo tanto, en la situación analizada, el causante había otorgado testamento y la demandante dirigió la demanda contra la herencia yacente, o en su caso, quienes resulten ser sus herederos, pero solicitó la condena de los demandados a satisfacer la cantidad que reclamaba. La actora mantenía en su demanda que los herederos habían aceptado la herencia.
Si bien, el CC exige la aceptación de la herencia para adquirir la cualidad de heredero y esta aceptación puede ser expresa o tácita. Así, de acuerdo con la jurisprudencia y el art. 999 del CC, para que haya aceptación tácita, es preciso que la actuación del llamado revele de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar, o que sus actos sean incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar.
Concluye el TS a sensu contrario de la audiencia:
«En este caso, la valoración de la sentencia recurrida de que existe aceptación porque no hay repudiación de la herencia no es correcta. El recurrente contestó a la demanda alegando expresamente su falta de legitimación pasiva porque no había aceptado la herencia, postura que ha venido manteniendo con firmeza en todas las fases de este procedimiento. Las demás alegaciones acerca de la improcedencia de la reclamación de la viuda (por ser gastos que le incumbían a ella, por no haberlos pagado con dinero propio sino con el caudal relicto, por no poder exigir su recuperación hasta la extinción del usufructo y existir en cambio una alternativa de solicitar que se enajenen los bienes usufructuados necesarios para pagar las deudas hereditarias) se han planteado de manera subsidiaria, para el caso de que no se estimara la excepción de falta de legitimación, lo que no es reprochable ni comporta aceptación. La conducta procesal del demandado sería razonable no solo como actos de defensa del patrimonio hereditario para cuidar eventualmente el propio interés en caso de aceptar, sino que es consecuencia directa de la postura procesal de la actora ahora recurrida, que exigía que fuera condenado personalmente al pago de las deudas que reclamaba.
4. La sentencia recurrida considera que la comparecencia en este procedimiento judicial y la falta de repudiación merecen la misma solución que si se hubiera producido una interpellatio in iure, cuando lo cierto es que el objeto del procedimiento no era ese, ni podía ser desde la reforma del art. 1105 CC por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, ni tampoco se cumplían los presupuestos exigidos para la interpellatiopara entender que la situación es la misma que resulta de la comunicación notarial de que se ocupa este precepto, dada la exigencia de que en la comunicación se indiquen las alternativas que tiene el llamado y la advertencia de las consecuencias de su no contestación.
Con anterioridad a la Ley 15/2015, de 2 de julio, la interpelación para la aceptación o repudiación de la herencia la hacía el juez. En la actualidad, para alcanzar los resultados de la interpelación a que se refiere el art. 1105 CC solo son competentes los notarios (a diferencia del derecho aragonés, donde el legislador autonómico expresamente ha querido conservar, junto a la interpelación notarial, la posibilidad de que la interpelación sea judicial, art. 348 del Código de derecho civil foral, modificado por la ley autonómica 10/2023, de 30 de marzo).
La regulación del art. 1005 CC, que es mínima, debe completarse por lo que se refiere al trámite del expediente de la comunicación por el notario por la legislación notarial, que en los arts. 202 y siguientes de su Reglamento regula los requisitos y efectos de las actas de notificación y requerimiento (a diferencia del sistema más desarrollado en el art. 461-12 del CC catalán). Si la persona no manifiesta su voluntad se entiende que ha aceptado pura y simplemente (a diferencia de lo que sucede en el derecho catalán, que entiende que se ha producido la repudiación salvo que sean menores de edad), pero el interpelado puede repudiar la herencia o aceptar a beneficio de inventario. En este último caso, si no tiene en su poder la herencia ni ha practicado gestión alguna como heredero, puede pedir la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al art. 1005 CC (arts. 1014 y 1015 CC) . Es decir, que ni siquiera la aplicación de la solución del art. 1005 CC sería simplemente la que pretende la sentencia recurrida».
