Última revisión
12/01/2026
El TSJ País Vasco se pronuncia sobre el derecho al crédito horario para delegados de prevención no miembros del comité

La STSJ País Vasco, rec. 2042/2025, de 2 de diciembre de 2025, ECLI:ES:TSJPV:2025:4043, ha resuelto la controversia sobre el reconocimiento del crédito horario a un delegado de prevención designado por el comité de empresa, pese a no ser miembro de dicho órgano representativo. La decisión, dictada el 2 de diciembre de 2025 bajo la ponencia del magistrado José Félix Lajo González, sienta un importante precedente para la protección de los derechos sindicales y la eficacia de la prevención de riesgos laborales.
Antecedentes: designación y conflicto
El caso gira en torno a la Compañía del Tranvía de San Sebastián, S.A. y a Melchor, trabajador con categoría de limpiador/repostador que, desde marzo de 2023, ha sido designado por el Comité de Empresa como delegado de prevención, sin ser miembro de dicho comité. Aunque el Convenio Colectivo de la empresa solo prevé esta figura entre los propios miembros del comité, la empresa consintió la designación y permitió inicialmente a Melchor ejercer las funciones inherentes a su cargo, incluida la utilización del crédito horario.
Sin embargo, la situación cambió en enero de 2024, cuando la dirección negó a Melchor el disfrute de más de un día de permiso retribuido al mes por entender que esa es la limitación establecida por el convenio. Ante las reiteradas negativas y la interpretación restrictiva de la normativa por parte de la empresa, el sindicato LAB emprendió acciones judiciales para exigir el pleno reconocimiento de los derechos previstos en la legislación de prevención de riesgos laborales.
Fundamentos jurídicos: prevalencia del derecho legal sobre el convencional
La sentencia de la Sala de lo Social, haciendo suya la doctrina del Tribunal Supremo (STS, rec. 3757/2014, de 16 de noviembre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:5348), considera que la condición de delegado de prevención, incluso cuando es ostentada por un trabajador que no es representante unitario (miembro de comité de empresa o delegado de personal), conlleva el legítimo ejercicio de los derechos y garantías previstos en los artículos 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y 68 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
El tribunal enfatiza que, si bien el Convenio Colectivo no regula expresamente la posibilidad de que un delegado de prevención no proceda del comité, la empresa aceptó de facto la representación de Melchor y solo posteriormente trató de imponer una limitación no contemplada en la ley general. Subraya igualmente que la designación permitida por el artículo 35.4 LPRL constituye una “mejora” de los derechos laborales, y no puede suponer, paradójicamente, una restricción de garantías reconocidas legalmente. La omisión del convenio no puede interpretarse en perjuicio de los derechos de quien ha sido debidamente designado y ratificado.
La citada normativa legal concede a los delegados de prevención el derecho a disfrutar del crédito horario en las mismas condiciones que los miembros del comité de empresa, con el fin de asegurar una adecuada y efectiva protección de la salud e integridad física de los trabajadores. Limitar en la práctica este derecho equivaldría a privar al delegado de los medios imprescindibles para ejercer su función, obligándole a desempeñar tareas preventivas de forma altruista y, en ocasiones, gravosa fuera de su jornada ordinaria.
La acreditación de la vulneración de derechos fundamentales
El tribunal considera acreditada una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical del trabajador, en tanto que la conducta empresarial limita su capacidad de acción sindical en materia de salud laboral —un aspecto esencial y constitucionalmente protegido—. Este razonamiento se apoya en la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 40/1985, STC 23-06-2016, entre otras), que reconoce el crédito horario como elemento esencial para el desempeño efectivo de las funciones de representación sindical.
Indemnización ajustada y proporción de la reparación
Inicialmente, la sentencia de la instancia inferior fijó una indemnización de 10.000 euros por daño moral derivado de la vulneración de derechos fundamentales. No obstante, el Tribunal Superior estima parcialmente el recurso de la empresa, ajustando la cantidad a 1.500 euros, en consonancia con los baremos previstos en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) y la doctrina jurisprudencial. El tribunal pondera la existencia de un pacto tácito y actuaciones empresariales no estrictamente dolosas pero sí contraproducentes respecto a la protección de la actividad sindical.
De este modo, se mantiene el reconocimiento del derecho al crédito horario en igualdad con los miembros del comité de empresa, pero se reduce prudentemente la cuantía de la indemnización moral, ajustándola a parámetros jurisprudenciales y legislativos.
Reacciones y consecuencias prácticas
Esta sentencia establece un criterio claro para el sector laboral: la designación consensuada y admitida por la empresa de delegados de prevención ajenos al comité de empresa les otorga, necesariamente, los mismos derechos vinculados a dicha representación, incluido el crédito horario. La jurisprudencia y la normativa de prevención de riesgos laborales priman ese derecho sobre la interpretación restrictiva o el vacío específico del convenio colectivo, siempre que la designación haya sido aceptada por la empresa.
Para las empresas, esta resolución implica la necesidad de revisar las prácticas internas y los acuerdos, y de ajustar la política de recursos humanos a los principios de igualdad y protección sindical, evitando interpretaciones restrictivas que puedan suponer vulneración de derechos fundamentales y originar responsabilidades indemnizatorias.
