Última revisión
07/09/2021
Umbrales para la existencia de un despido colectivo: el TS matiza el criterio de la STJUE 11/11/2020

La STS n.º 810/2021, de 21 de julio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3187 analiza si en el despido objetivo del actor debe calificarse como un despido colectivo, por haber superado la empresa los umbrales establecidos a tal efecto en el art. 51 del ET.
Con independencia de que haya de aplicarse este nuevo criterio impuesto por el TJUE para identificar el periodo de 90 días al que debe referenciarse el despido, debe en todo caso tratarse de periodos sucesivos de 90 días.
La sala de suplicación aplica el criterio de limitar el cómputo a las extinciones contractuales que se producen en periodos sucesivos de 90 días, anteriores y posteriores al despido de los demandantes, sin tener en cuenta las acontecidas en otras fechas no incluidas en tales periodos consecutivos, y concluye que no se han superado los límites del despido colectivo.
«En el supuesto de la recurrida el despido objetivo del actor se produce el día 14 de diciembre de 2016, por causas de carácter productivo y organizativo enmarcadas en la situación económica negativa de la empresa.
De los hechos que se declaran probados aparece que la empresa tenía una plantilla de 215 trabajadores, y desde el 28 de febrero de 2015, hasta la fecha de despido del demandante en diciembre de 2016, ha extinguido un total de 47 contratos de trabajo al amparo de los dispuesto en el art. 52.c) del ET, de la siguiente forma: a) 16 despidos entre el 28 de febrero de 2015 y el 13 de mayo de 2015; b) 10 despidos en septiembre de 2015; c) 11 despidos entre enero y junio de 2016; d) 10 despidos entre noviembre y diciembre de 2016.
En esas circunstancias la sentencia considera que deben computarse la totalidad de las extinciones producidas desde el 28 de febrero de 2015, hasta el despido del actor el 14 de diciembre de 2016, a efectos de determinar si se han superado los umbrales del despido colectivo que establece el art. 51.1 del ET, y por ese motivo declara su nulidad».
Teniendo en consideración la STJUE 11/11/2020, asunto C-300/19, y la interpretación que obliga a realizar del concepto «periodos sucesivos de 90 días» al que hace referencia el art. 51.1 del ET, el cómputo de los 90 días debe efectuarse desde la fecha del último de los despidos computables hacia atrás. Pero sea como fuere, y con independencia de que haya de aplicarse este nuevo criterio impuesto por el TJUE para identificar el periodo de 90 días al que debe referenciarse el despido, debe en todo caso tratarse de periodos sucesivos de 90 días.
El TS casa la sentencia recurrida, que computa erróneamente el periodo en cuestión porque incluye en él unas extinciones producidas antes o fuera de los 90 días anteriores a la fecha del despido de la demandante, cuando, «retrotrae 142 días para efectuar ese cómputo, concretamente hasta el 8 de marzo de 2012», siendo así que el despido de la actora tuvo efectos del 28-7-2012 y, por ello, la retroacción sólo podría alcanzar al 28-4-2014 y desde entonces, y hasta el despido objetivo de la demandante, únicamente hubo en la empresa las dos extinciones que constatan los hechos declarados probados y que, obviamente, no exceden de los umbrales del art. 51.1 a) del ET, al que se remite el 52.1.c) de la misma norma.
Umbral temporal para la existencia de despidos colectivos.
