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Última revisión
09/11/2023

Un tribunal reconoce a una víctima de abusos sexuales el derecho a una ayuda de 7.916 euros

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Materias: administrativo

Fecha: 09/11/2023

El TSJ de Murcia ha estimado un recurso interpuesto contra la denegación de la ayuda como víctima directa de un delito violento y doloso y contra la libertad sexual. La Sala reconoce el derecho a percibir una ayuda de 7.916,50 euros. 

Un tribunal reconoce a una víctima de abusos sexuales el derecho a una ayuda de 7.916 euros

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha estimado un recurso interpuesto por una mujer contra la denegación de una ayuda solicitada como víctima directa de un delito violento y doloso y contra la libertad sexual. 

La víctima sufrió abusos sexuales continuados a los 14 años por parte de un familiar, a consecuencia de los cuales quedó embarazada. El agresor fue condenado por sentencia firme en la Audiencia Provincial de Murcia a una pena de 7 años de prisión y 90.000 euros de indemnización (la indemnización no fue abonada y el condenado fue declarado insolvente).

La STSJ de Murcia, rec. 261/2020, de 3 de noviembre de 2023, anula la resolución de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a Víctimas de Delitos Violentos por no ser conforme a derecho y reconoce el derecho de la actora a percibir la ayuda de 7.916,50 euros solicitada, debido a los informes presentados a la Audiencia Provincial que avalaban su incapacidad temporal superior a seis meses. 

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si el asunto presenta interés casacional.

La ayuda solicitada

Por los hechos expuestos, el tribunal entiende acreditada la situación de incapacidad temporal de la menor víctima de abusos sexuales infantil, superior a seis meses que da lugar al reconocimiento de la ayuda solicitada.

La ayuda que se analiza es la derivada de la incapacidad temporal, que, ha de ser superior a seis meses. Sobre este particular, el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, distingue, según se trate de víctimas directas incluidas en un régimen público de Seguridad Social y aquellas otras, que no tengan derecho a un subsidio por tal incapacidad en un régimen público de Seguridad Social. Este es el supuesto que nos interesa, por ser al que se acoge la recurrente, resultando de aplicación el artículo 10, que dispone textualmente:

Artículo 10. Situación de incapacidad temporal de las víctimas directas que no tengan derecho a un subsidio por tal incapacidad en un régimen público de Seguridad Social.

«1. Las víctimas directas que no estén incluidas en un régimen público de Seguridad Social, o que estando incluidas no tengan derecho en el mismo al subsidio por incapacidad temporal, se encontrarán en tal situación, a los efectos de la Ley 35/1995, cuando precisen asistencia sanitaria y estén impedidas para realizar las actividades de su vida habitual.

La situación regulada en el presente artículo vendrá determinada por la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal, por el informe del Ministerio Fiscal a que se refiere el artículo 10.3, párrafo c), de la Ley, o por los informes periciales emitidos por el médico forense que intervenga en las actuaciones judiciales seguidas con motivo del hecho delictivo. A la vista de dichos documentos, se determinará si la incapacidad se ha producido como consecuencia directa de la acción delictiva, así como la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal a efectos de fijar, de acuerdo con el artículo 6.1, párrafo a), de la Ley, el momento a partir del cual procede el reconocimiento de la ayuda.

Asimismo, corresponderá al médico forense, de acuerdo con el artículo 3, párrafo c), del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, aprobado por Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, la constatación de la permanencia de la víctima en la situación de incapacidad temporal, así como la finalización de la misma.

La duración de la situación de incapacidad establecida en este artículo será la misma que la regulada en el artículo 128 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, pudiendo ampliarse hasta un máximo de treinta meses en el supuesto previsto en el artículo 131 bis, apartado 2, de dicho texto refundido.

2. El derecho a la ayuda se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal, por fallecimiento, o por ser dado de alta médica el beneficiario con o sin la declaración de la minusvalía a que se refiere el artículo 12 siguiente. Asimismo, se podrá declarar la suspensión del pago de la ayuda cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuese indicado, o cuando trabaje por cuenta propia o ajena».

La resolución recurrida en el caso no cuestiona la realidad del delito ni la asistencia psicológica precisada por la víctima, denegando la ayuda solicitada por un motivo puramente formal como es que el documento presentado no es ninguno de los referidos en el art. 10 del Reglamento.

A juicio de esta Sala, la resolución recurrida adolecía de un excesivo formalismo, pues sin negar la necesidad de la asistencia recibida por la menor y la duración de la misma se limita a denegar la ayuda por la naturaleza de la documentación presentada, sin tener en cuenta que esta documentación fue incluso tenida en cuenta por la sentencia de la Audiencia Provincial, que alude expresamente al exhaustivo informe emitido por el Proyecto Luz. No es, en consecuencia, un documento ajeno al procedimiento judicial.


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