Caso Práctico: Sustitución fideicomisaria por donación
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Caso Práctico: Sustitució...r donación

Última revisión
04/01/2024

Caso Práctico: Sustitución fideicomisaria por donación

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Orden: civil

Fecha última revisión: 04/01/2024

Resumen:

El TS determina que cabe establecer una sustitución fideicomisaria mediante la donación en virtud del principio de autonomía de la voluntad, mediante una sustitución fideicomisaria condicional.

PLANTEAMIENTO

¿Es posible establecer una sustitución fideicomisaria a través de la donación?

RESUMEN

Sí, mediante una sustitución fideicomisaria condicional. Según la STS n.º 669/2002, de 28 de junio, ECLI:ES:TS:2002:4798: «cabe establecerse en el contrato de donación regulado en el Código Civil en base al principio de autonomía de voluntad, esencial en Derecho de obligaciones y proclamado explícitamente en el artículo 1255; además de que viene referida, con terminología impropia, en el artículo 641».

Disponen estos artículos, respectivamente: 

«Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público».

«Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.

La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior es nula; pero no producirá la nulidad de la donación».

Y continúa en su Sentencia el TS: 

«No se trata de una donación condicional (aparte de la reversión, que quedó frustrada por premoriencia, a favor de los donantes) sino de una sustitución fideicomisaria condicional, con doble condición: si cum liberis decesserit, si muere con hijos, éstos serán los fideicomisarios; si sine liberis decesserit, si muere sin hijos, serán fideicomisarios los sobrinos (a falta de los donantes, los padres); el donatario fiduciario lleva implícita su falta de poder de disposición.

(...)

En este caso, se cumplió la primera condición: el fiduciario falleció con un hijo -cum liberis decesserit- por lo que éste es el fideicomisario, adquiere los bienes y el fideicomiso se purifica. El problema -como se ha apuntado- es que es hijo adoptivo y los demandantes estiman que se cumple la segunda condición: sine liberis decesserit».

La cuestión relativa a la condición de hijo adoptivo del fideicomisario, la resuelve el Alto Tribunal recordando que, ante una situación acontecida en 1990: 

«la legislación vigente es el Código civil reformado por imperativo de la Constitución de 1978. Así, el artículo 14 consagra el principio de igualdad ante la ley, no permitiendo discriminación por razón de nacimiento, lo que reitera el artículo 39 al declarar la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación y recoge el segundo párrafo del artículo 108 del Código civil»

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