Caso práctico: Adquisició... de una SL

Última revisión
01/02/2024

Caso práctico: Adquisición por herencia de participaciones sociales de una SL

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 01/02/2024

Origen: Iberley

Resumen:

A través de este caso práctico se estudia  de qué modo se produce la adquisición de participaciones sociales por parte de los herederos cuando alguno de los socios fallece, con especial referencia al posible derecho de adquisición preferente que pueda haberse reconocido a favor de los socios sobrevivientes. 


PLANTEAMIENTO

La entidad XYZ SL tiene su capital social dividido en 600 participaciones sociales y cuenta con tres socios, cada uno de los cuales es titular de 200 participaciones sociales. A lo largo de 2023, uno de los socios fallece, dejando testamento en el que instituye herederos a sus dos hijos, Mateo y Alicia, por partes iguales.

Se formulan las siguientes preguntas:

  • Mateo y Alicia realizan los trámites oportunos y la partición de la herencia, adjudicándose a cada uno 100 participaciones sociales en propiedad. ¿Se convertirán directamente en socios de la SL?
  • Si, en el testamento del socio fallecido, además de la institución de herederos a favor de los hijos, se hubiera atribuido el usufructo universal sobre la herencia a la viuda (incluidas las participaciones), ¿quién tendría la condición de socio: el nudo propietario o el usufructuario?

RESPUESTA

a) Adquisición de la condición de socio por herencia

En principio, la adquisición de alguna participación social en virtud de herencia atribuye la condición de heredero, pero también es posible que los estatutos de la sociedad establezcan un derecho de adquisición preferente en favor del resto de socios, en los términos del artículo 110 de la LSC, a cuyo tenor:

«1. La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo dispuesto en esta ley para los casos de separación de socios y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria».

Por lo tanto, si los estatutos sociales efectivamente contemplan esa posibilidad, los demás socios gozarán de preferencia para adquirir de los herederos las participaciones sociales que antes pertenecían al fallecido, por el valor razonable que tuvieran el día del fallecimiento y en el plazo indicado. En particular, por lo que se refiere a la valoración de las participaciones a estos efectos, conforme al artículo 353 de la LSC, si no existiera acuerdo entre las partes sobre el valor razonable de las participaciones sociales, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social, previa solicitud.

A tal respecto, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de los Registros y del Notariado), en su resolución de 23 de julio de 2019, indicaba lo siguiente en relación con un supuesto en el que se había prescindido de la legitimación como socios de los herederos del socio fallecido mientras no se hubiera consumado el ejercicio del derecho de adquisición preferente:

«La referida disposición estatutaria establece claramente (conforme al artículo 110 de la Ley de Sociedades de Capital) que la "adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio", y se añade que, no obstante, "los socios sobrevivientes tendrán un derecho de preferente adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor real que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado". De este modo se trata de una limitación de la transmisión "mortis causa" de las participaciones que actuará una vez que se haya producido la adquisición por el heredero o legatario, ajustándose así al sistema romano de sucesión, toda vez que se adquiere la participación del causante desde el momento mismo del fallecimiento, conforme a los artículos 657, 659, 661, 881, 882, 989 y concordantes del Código Civil (cfr. las Resoluciones de 18 de abril de 2000 y 23 de abril de 2015). Debe entenderse, por ello, que el ejercicio del derecho de adquisición preferente produce su efecto cuando se haya reembolsado al socio heredero o legatario el valor de sus participaciones. Así resulta, por lo demás de la adecuada interpretación de la regulación de la separación de socios -a la que se remite el citado artículo 110 de la Ley de Sociedades de Capital- y del fundamento de esta norma.

Respecto de la trascendencia que esta conclusión ha de tener en la celebración de la junta general, (...) Es por tanto la titularidad la que determina, en principio, la legitimación para asistir a la junta y emitir el voto (artículos 91 y 93), por lo que debe ser acreditada frente a la sociedad por quien reclame el ejercicio de los derechos inherentes a la misma. Al efecto, el órgano de administración tiene encomendada la llevanza del libro registro de socios (artículo 105.1) en el que han de constar las sucesivas titularidades de las participaciones (artículo 104.1) con la finalidad de reconocer como socios a los que en él constan como tales (artículo 104.2)».

Sea como fuere, a falta de tal derecho de adquisición preferente, o de no ejercitarse, conviene tener en cuenta que la transmisión de las participaciones sociales tendrá que constar en documento público y que los adquirentes podrán ejercer sus derechos como socios frente a la sociedad desde que esta tenga conocimiento de la transmisión. Será, por tanto, necesario que se le comunique la misma, aportando el título correspondiente (artículo 106 de la LSC). En tal sentido, puede traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo n.º 862/2021, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TS:2021:4555, donde nuestro Alto Tribunal se refiere a la transmisión mortis causa de participaciones sociales (en aquel supuesto por legado), en los siguientes términos:

«Dentro de este régimen general, si nos ceñimos al dato de que el objeto del legado eran unas participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, además de lo expuesto sobre su adquisición conforme al art. 882 CC, debe tenerse en cuenta que para el ejercicio de los derechos de socio está únicamente legitimado el sujeto inscrito en el libro registro de socios ( art. 104.2 LSC), si bien la Ley también permite que el adquirente de las participaciones sociales a título pleno o limitado pueda ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen ( art. 106.2 LSC).

Estas dos reglas deben interpretarse conjuntamente. Para que la transmisión de las participaciones sociales tenga efectos frente a la sociedad, se requiere tanto el conocimiento de ésta, como la solicitud expresa o tácita de inscripción en el libro por parte del adquirente, a quien corresponde la facultad y la carga de comunicar la transmisión a la sociedad.

Ello implica que el adquirente, en principio, no puede exigir el ejercicio de sus derechos sin solicitar su inscripción, porque, a la inversa, la sociedad debe controlar la regularidad de la transmisión».

A TENER EN CUENTA. El régimen de transmisión de las participaciones sociales será el vigente en la fecha de fallecimiento del socio y las transmisiones de participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto en la ley o, en su caso, a lo establecido en los estatutos no producirán efecto alguno frente a la sociedad (artículos 111 y 112 de la LSC).

b) Supuesto de nuda propiedad de los hijos y usufructo del cónyuge viudo sobre las participaciones sociales

En los casos en los que exista un derecho de usufructo sobre las participaciones sociales, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario. El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos. 

Por lo demás, las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario se regirán por lo que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, por lo previsto en la LSC y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil. Así lo especifica el artículo 127 de la LSC.


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