Última revisión
27/06/2024
Caso práctico: Cálculo del perjuicio económico para la graduación de las sanciones
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Orden: fiscal
Fecha última revisión: 27/06/2024
El TS establece usar cuota líquida para calcular perjuicio económico en sanciones tributarias, incluyendo pagos a cuenta.
PLANTEAMIENTO
A lo efectos de calcular el porcentaje de perjuicio económico para la graduación de sanciones previsto en el artículo 187.1. b) de la LGT, ¿qué parámetros debe emplearse como denominador?
RESPUESTA
Para dar respuesta a la anterior cuestión es interesante traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo n.º 462/2023, de 11 de abril, ECLI:ES:TS:2023:1641, que fija el criterio que ha de seguirse a los efectos de calcular el porcentaje de perjuicio económico para la graduación de sanciones tributarias, previsto en el artículo 187.1. b) de la LGT, que establece lo siguiente:
«1. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida en que resulten aplicables:
(...)
b) Perjuicio económico para la Hacienda Pública.
El perjuicio económico se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre:
1.º La base de la sanción; y
2.º La cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida.
Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:
Cuando el perjuicio económico sea superior al 10 por ciento e inferior o igual al 25 por ciento, el incremento será de 10 puntos porcentuales.
Cuando el perjuicio económico sea superior al 25 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento, el incremento será de 15 puntos porcentuales.
Cuando el perjuicio económico sea superior al 50 por ciento e inferior o igual al 75 por ciento, el incremento será de 20 puntos porcentuales.
Cuando el perjuicio económico sea superior al 75 por ciento, el incremento será de 25 puntos porcentuales».
El Tribunal Supremo fija como criterio interpretativo que, de cara al cálculo del perjuicio económico para la graduación de sanciones previsto en el artículo 187.1.b) de la LGT, debe utilizarse el concepto de cuota líquida, o sea, el que tome en consideración, como parte de la deuda satisfecha, el importe de los pagos a cuenta, retenciones o pagos fraccionados. Y añade que «no existe un concepto legal autónomo de qué sea el perjuicio económico, a efectos sancionadores (art. 187.2 de la LGT) , que no tenga en cuenta el verdadero y real daño pecuniario ocasionado a la Hacienda pública, tomando en consideración el conjunto de obligaciones satisfechas, aun cuando no lo hayan sido en la autoliquidación del impuesto».
Por otra parte, y con especial referencia al ámbito del Impuesto sobre Sociedades, establece el criterio de que los pagos fraccionados efectuados legalmente han de tenerse en cuenta, como parte integrante de la deuda tributaria, a los efectos de la determinación exacta del perjuicio económico como circunstancia agravante de la sanción, al margen de las consecuencias que procedieran, en su caso, en relación con los incumplimientos de tal deber.
