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Caso práctico: Cómputo de rentas a efectos del Subsidio de desempleo del premio obtenido en la lotería.
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PLANTEAMIENTO
En la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada por un perceptor del subsidio por desempleo el 3 de junio de 2018 se hagan constar 6.000 euros en el apartado correspondiente a premios obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias.
RESPUESTA
Según la doctrina, las rentas percibidas en un pago único, en este caso por un premio de lotería, se tendrán en cuenta durante el mes en que se hayan percibido, de modo que, en caso de que su importe total supere el límite legal supondrán la suspensión del subsidio por desempleo durante un único mes.
El incremento del patrimonio de un perceptor de
- Debe comunicarse al SEPE en el momento en que se recibe el premio.
- A partir de que se produce el ingreso en el patrimonio del perceptor del subsidio, de supera el límite legal para percibir la prestación, ese mes dejará de percibirse.
- El mes siguiente al ingreso del premio, de cumplir los requisitos exigidos de carencia de rentas, el SEPE volverá a conceder la prestación, teniendo en cuenta los rendimientos que se obtendrán por las cantidades del premio, pero no los 6.000 € del premio.
Como información complementaria
- El art. 275, LGSS, especifica que se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el art. 274, LGSS (Beneficiarios del subsidio por desempleo) cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
- En relación a la expresión utilizada por la norma cuando se refiere a la «carencia de rentas de cualquier naturaleza» para condicionar la concesión del subsidio, o para conservar el derecho a su disfrute, puede consultarse las Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 2387/2013, 16-07-2014 y Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 3321/2011, 28-09-2012
- En 2018 el topo de rentas es de 551,93 €/mes (75 % del SMI 2018 (735,90 €/mes) sin pagas extra)
- Para establecer la cuantía mensual de las rentas ha de atenderse a lo dispuesto en el apdo. 1 c), art. 7, Real Decreto 625/1985 de 2 de Abr (Desarrollo de la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo). En este caso, dado que las rentas se obtienen en un pago único, se computarán las obtenidas en el mes anterior al hecho causante del subsidio, o al de su solicitud, computados de fecha a fecha, o durante su percepción, prorrateando su importe entre 12 meses. Ejmp:
Persona con una renta mensual de 350 €/mes teniendo en cuanta los ingresos de su unidad familiar Se el concede subsidio por desempleo al no alcanzar en 2018 la renta de 551,93 €/mes Le tocan 6000 € en la lotería lo que supone que ese mes supera los 551,93 €/mes y no tiene derecho a subsidio Al mes siguiente el SEPE recalcula la prestación tomando como referencia los rendimientos del premio. Simplificando cálculos, suponiendo que le dan un 3 % anual (6000 x 3 %) supondría 180 euros anuales, que se repartirán en los 12 meses. Lo que a efectos del cómputo de rentas supondrán 15 € mensuales 350 €/mes + 15 €/mes de intereses del premio = 365 €/mes Dado que sus ingresos están por debajo de los 551,93 €/mes procedería el mantenimiento del subsidio |
- En el caso del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años previsto en el artículo 274.4, LGSS, aunque el solicitante carezca de rentas en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de veintiséis años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
- La S.T.S. de 28-09-2012 (R.C.U.D. 3321/2011 ), si bien a propósito de una prestación de invalidez no contributiva, analizó el concepto de rentas al interpretar el artículo 144-5 de la L.G.S.S . a propósito del cómputo de fincas rústicas heredadas resolviendo el debate acerca de si comprendia su valor de tasación o el importe de los frutos o rentas. La doctrina que en ese caso se estableció, recordando a su vez la elaborada en la S.T.S. de 27 de enero de 2005 (R.C.U.D. 2192/2004 ) es la que a continuación reproducimos en parte:
«Los artículos 1 , 2 , 6 y demás concordantes de la Ley 35/2006 nos muestran que el I.R.P.F. grava las rentas pero no la adquisición de patrimonios por herencia, cobro de indemnizaciones o de premios de lotería o de otra forma, pues el impuesto no grava la adquisición de bienes, sino las rentas que producen, lo que concuerda con lo dispuesto en la disposición de la Ley de la Seguridad Social que estudiamos y corroboran los artículos 21 y 22 de la Ley 35/2006 donde se gravan los rendimientos del capital inmobiliario concepto que tienen las rentas que cobra el arrendador. Avala esta interpretación el artículo 12-3 del Real Decreto 375/1991 que, al determinar el modo de calcular las rentas computables para acreditar la carencia de rentas, habla de las rentas que producen los bienes y no del valor de los mismos. En definitiva el término renta hace referencia a un concepto jurídico (fruto, rendimiento, provecho que se obtiene de un bien) que es diferente del concepto de herencia y del de valor pecuniario del patrimonio poseído.
La doctrina sentada es acorde con la interpretación jurisprudencial vigente del artículo 215-3-2 de la Ley General de la Seguridad Social que, a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas que condiciona el derecho al subsidio de desempleo, considera rentas a los rendimientos del capital y de otros derechos o actividades económicas, así como a las plusvalías obtenidas y, a falta de datos, al porcentaje resultante de aplicar al valor del patrimonio un interés de la mitad del interés legal vigente. Este precepto corrobora que, cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que sólo se computan como renta las plusvalías, cual ha reiterado este Tribunal en la sentencia antes citada y en la de 28 de octubre de 2010 (Rcud. 706/2010 ), así como en las que esta cita».