Caso práctico: Devengo del ISD en legado de vivienda con derecho de habitación v...un tercero (Navarra)
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Caso práctico: Devengo de... (Navarra)

Última revisión
12/04/2024

Caso práctico: Devengo del ISD en legado de vivienda con derecho de habitación vitalicio a favor de un tercero (Navarra)

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 12/04/2024

Resumen:

En este caso práctico se analiza cuándo se produce el devengo del ISD de acuerdo con la normativa foral del impuesto de Navarra en el caso de que se legue un inmueble a una persona, pesando sobre él un derecho de habitación en favor de un tercero.


PLANTEAMIENTO

En Navarra, un causante ha dejado en legado una vivienda a una persona, atribuyendo un derecho de habitación vitalicio a favor de un tercero.

Según la normativa navarra del ISD de Navarra, ¿el devengo del impuesto para el legatario se produce con el fallecimiento del causante o con el del habitacionista?

RESPUESTA

El hecho de que se deje en legado la vivienda con un derecho de habitación a favor de un tercero no supone que la adquisición de la propiedad quede suspendida, en los términos del artículo 36.3 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre. Por lo tanto, esa circunstancia no afectaría al devengo del ISD: la propiedad del bien se transmite el día del fallecimiento del causante y en esa misma fecha se produce el devengo del impuesto, con la consiguiente obligación de declaración por el mismo. El legatario que recibe la vivienda liquidará el impuesto por el valor de su nuda propiedad y el habitacionista lo hará por el valor del derecho de habitación que adquiere. 

Dispone el artículo 36 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, lo siguiente con respecto al devengo del impuesto:

«1. En las adquisiciones por causa de muerte y en la percepción de cantidades, cualquiera que sea su modalidad, por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley Foral referente al cumplimiento de las condiciones resolutorias y siempre que concurran las circunstancias determinadas en el artículo 197 del Código Civil.

(...)

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, toda adquisición de bienes o derechos cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso, una fiducia sucesoria de las reguladas en el título XI del libro II de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen».

La previsión contenida en este último apartado no resultaría de aplicación en un supuesto como este, de transmisión mortis causa a título de legado de una vivienda con constitución de un derecho de habitación vitalicio a favor de un tercero, dado que la vivienda legada se integra en el patrimonio del legatario desde el momento de la muerte del causante y dicho legatario tendrá que tributar por esa adquisición en el ISD dentro de los plazos correspondientes.

Sin embargo, de cara a la determinación de la base imponible del ISD sí se tendrá en cuenta que sobre el bien que se recibe pesa ese derecho de habitación vitalicio en favor de otro. En tal sentido, el artículo 38 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, establece:

«1. Para la valoración de los derechos de usufructo, uso, habitación y nuda propiedad se aplicarán las reglas siguientes:

(...)

b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorándose el porcentaje a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

c) El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo, uso y habitación y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

(...)

e) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

(...)

3. Al adquirirse los derechos de usufructo, uso y habitación se le exigirá el Impuesto al adquirente, conforme a la naturaleza jurídica de su título de adquisición, sobre la base del valor de estos derechos.

4. Al adquirente de la nuda propiedad se le exigirá el Impuesto, conforme a la naturaleza jurídica del título por el que adquiere, sobre la base del valor de la misma y aplicándose el tipo que corresponda al valor íntegro de los bienes.

(...)».


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