Última revisión
03/09/2025
Caso práctico: Duda sobre los intereses procesales y su devengo en despido improcedente
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 03/09/2025
El devengo de intereses procesales se inicia con la sentencia de instancia en despidos improcedentes; la consignación obligatoria de la indemnización para poder recurrir no excluye estos intereses.
PLANTEAMIENTO
En un supuesto de despido declarado improcedente en la instancia y posteriormente confirmado, cuando la empresa optó por la indemnización desde la primera sentencia y consignó su importe para tramitar el recurso.
- 1. ¿Cuál es el día inicial del devengo de los intereses procesales establecido en el art. 576 de la LEC ?
- 2. El art. 230 de la LRJS establece, como requisito indispensable para la interposición de recurso contra la sentencia laboral condenatoria al pago de cantidad, que el recurrente acredite haber consignado ante el órgano jurisdiccional la cantidad objeto de la condena. ¿Al tratarse de una obligación corresponderían intereses procesales?
RESPUESTA
1. ¿Cuál es el día inicial del devengo de los intereses procesales establecido en el art. 576 de la LEC ?
El devengo de los intereses procesales comienza desde la fecha de la sentencia de instancia, siempre y cuando esta resolución resulte posteriormente firme.
El art. 576.1 de la LEC establece como fecha inicial del devengo de intereses la de la fecha de la sentencia de instancia, cuando ésta fuese confirmada. En consonancia, el día inicial para el cálculo de los intereses procesales sobre la indemnización que se consignó para recurrir un despido improcedentes es desde la sentencia de instancia.
La fecha del devengo de los intereses procesales del art. 576 de la LEC para la indemnización por despido improcedente suele causar controversia al existir pronunciamientos judiciales distintos; unos, considerando como fecha de inicio de su devengo desde la fecha de la sentencia dictada por la Sala en suplicación, mientras que otros sostienen que es desde la notificación de la sentencia de instancia, con independencia de los avatares judiciales acaecidos en el procedimiento.
Los intereses procesales a que se refiere el art. 576 de la LEC son distintos de los intereses moratorios a que, con carácter general, se refieren los arts. 1.108 y 1.109 del CC y, con carácter específico para las deudas por salarios, el art. 29.3 del ET.
Los intereses de demora establecidos en el art. 576 de la LEC tienen la naturaleza de una obligación legal, que determina la no necesidad de que se condene a los mismos, así como la no obligatoriedad de que se pidan por el demandante. Ello es así porque la producción de intereses tiene lugar de forma automática, ope legis, correspondiendo al trámite de la ejecución su exacta determinación.
Como afirma la reciente STS n.º 1147/2024, de 17 de septiembres de 2024, ECLI:ES:TS:2024:4410, el nacimiento de la obligación de pagar intereses procesales se produce cuando la resolución condenatoria al pago de cantidad alcanza la condición de firme, sin perjuicio de que los efectos relativos al devengo de intereses se retrotraigan a la fecha de la resolución de instancia. El art. 56.1 del ET lo corrobora, indirectamente, al señalar que la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. El art. 230 de la LRJS establece, como requisito indispensable para la interposición de recurso contra la sentencia laboral condenatoria al pago de cantidad, que el recurrente acredite haber consignado ante el órgano jurisdiccional la cantidad objeto de la condena. ¿Al tratarse de una obligación corresponderían intereses procesales?
Sí. En consecuencia, el hecho de consignar la cantidad objeto de condena para recurrir (como exige el artículo 230 de la LRJS) no impide el devengo de intereses procesales; ambas obligaciones subsisten y cumplen finalidades diferentes. Aunque coincida la finalidad de disuadir de la interposición de recursos meramente dilatorios, el fundamento del art. 230 de la LRJS y el art. 576 de la LEC es distinto.
El art. 230 de la LRJS establece, como requisito indispensable para la interposición de recurso (de suplicación o casación) contra la sentencia laboral condenatoria al pago de cantidad, que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Efectivamente, se puede plantear en estos casos la duda acerca de si la consignación del importe de la condena impide la entrada en juego de la previsión contenida en el art. 576 de la LEC y, en consecuencia, del devengo de intereses de la cantidad objeto de condena en la sentencia recurrida durante la tramitación del recurso. No obstante, el fundamento de ambas instituciones es distinto aunque, como hemos dicho, coincida en ellas la finalidad añadida de disuadir de la interposición de recursos meramente dilatorios.
La necesidad de efectuar consignaciones para recurrir trata fundamentalmente de asegurar la futura ejecución de la sentencia evitando el riesgo de que durante la sustanciación del recurso el demandado se coloque en situación de insolvencia, de tal modo que impida la futura ejecución; por el contrario, el devengo de intereses procesales tiene, como se ha dicho, un fundamento primordialmente indemnizatorio, tratando de resarcir al acreedor los perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del deudor al pago de cantidades líquidas objeto de condena en la sentencia recurrida, posteriormente confirmada.
Aclarando que la obligación legal de consignar para recurrir y la obligación legal que impone el devengo de intereses durante la tramitación del recurso son compatibles: STS, rec. 982/1992, de 9 diciembre 1992, ECLI:ES:TS:1992:8926.
