Caso práctico: Efectos de la falta de mención, en un auto, de los recursos que caben contra el mismo
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Caso práctico: Efectos de...a el mismo

Última revisión
01/01/2024

Caso práctico: Efectos de la falta de mención, en un auto, de los recursos que caben contra el mismo

Tiempo de lectura: 2 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 01/01/2024

Resumen:

La omisión en una resolución judicial de la indicación de los recursos que caben contra la misma, no impedirá la interposición de los recursos que procedan.


PLANTEAMIENTO

En el auto por el que se declara la inadmisión de un recurso de reposición, el juez omite cualquier referencia a si contra dicho auto cabe o no recurso. ¿Puede interponerse, de proceder, recurso contra el mismo o es necesario que la resolución contenga indicación al respecto?

RESPUESTA

No. A pesar de que tanto el art. 248.1 de la LOPJ, como el art. 208.4 de la LEC establecen que las resoluciones deben indicar si las mismas son firmes o si cabe algún recurso contra ellas, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir, la falta de mención al respecto no es óbice para la oportuna interposición de los recursos que procedan, como ha indicado el TC en repetidas ocasiones, por todas la STC n.º 79/2004, de 5 de mayo, Recurso de amparo 3391-2002, en la que pronuncia no sólo acerca de la omisión, sino también de la mención errónea de recursos:

«Asimismo debe tenerse en cuenta para el examen del óbice procesal que, en relación con la indicación o advertencia errónea de recursos, es doctrina de este Tribunal que se han de diferenciar los casos en que el órgano judicial omite toda indicación acerca de los recursos procedentes de aquellos otros supuestos en que no se trata de omisión judicial, sino de una indicación errónea o equivocada sobre la existencia o no de recursos. Conforme se señala en la STC 107/1987, de 25 de junio, a la instrucción o información errónea acerca de los recursos 'ha de darse mayor alcance que a la simple omisión, en cuanto que es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable, dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial'».

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