Caso práctico: El recargo... en el IS?

Última revisión
22/09/2025

Caso práctico: El recargo de prestaciones tras un accidente de trabajo, ¿es un gasto deducible en el IS?

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 22/09/2025

Resumen:

El recargo de prestaciones tras un accidente laboral no se considera gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades al ser una sanción administrativa.


PLANTEAMIENTO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social emite resolución declarando a una sociedad responsable empresarial de un accidente de trabajo en el que resultó herido un trabajador, por incumplimiento de medidas de seguridad y salud en el trabajo. Como consecuencia, la empresa está obligada, además de sufragar la pensión de incapacidad y las prestaciones de incapacidad temporal al trabajador, a abonar un recargo del 30 % sobre dichas prestaciones económicas, de conformidad con el artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS). ¿Pueden considerarse los importes abonados por el recargo de prestaciones un gasto deducible en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades?

RESPUESTA

No, el recargo de prestaciones no puede considerarse un gasto deducible, ya que las sanciones administrativas no tienen dicha consideración en virtud del artículo 15.c) de la LIS .

En este sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante (V1693-23), de 13 de junio de 2023, afirmando que el recargo de prestaciones previsto en el artículo 164 del TRLGSS que recae directamente sobre el empresario infractor por incumplimiento de medidas de seguridad, no tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

El fundamento se encuentra en el artículo 15 de la LIS,  letra c) que establece que:

«No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

(...)

c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo».

Teniendo en cuenta que el recargo impone una consecuencia administrativa por la comisión de una infracción, tiene naturaleza de sanción administrativa y, por tanto, no puede deducirse fiscalmente, y así lo recoge Tributos al señalar que: «(...) dado que el recargo que ha de satisfacer la entidad consultante deriva de la comisión de una infracción y ha sido impuesto mediante resolución administrativa dictada por la entidad gestora competente, cabe concluir que dicho recargo no es sino una sanción administrativa que no tiene la consideración de fiscalmente deducible, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 c) de la LIS ».

Sin embargo, el resto de las cantidades que la empresa esté obligada a satisfacer al trabajador (pensión de incapacidad permanente total y prestaciones de incapacidad temporal) sí tendrán la consideración de gastos deducibles, siempre que estén adecuadamente contabilizadas, en la medida en que no figuran como gastos no deducibles en el artículo 15 de la LIS.

Por tanto, podemos concluir que el recargo de prestaciones impuesto al empresario por accidente de trabajo derivado de infracción de las medidas de seguridad no es un gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, mientras que las prestaciones económicas ordinarias sí lo serán, si están correctamente contabilizadas.

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