Caso práctico: Embargo de bienes ganaciales
- Orden: Civil
- Fecha última revisión: 14/11/2013
- Origen: Iberley
PLANTEAMIENTO
¿Se pueden embargar los bienes gananciales?
RESPUESTA
En respuesta a esta pregunta debemos tener en cuenta dos preceptos. El Art. 541 ,Ley de Enjuiciamiento Civil y el Art. 1372 ,Código civil.
El primero de ellos nos dice: “No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales”.
El segundo de los preceptos mencionados expone lo siguiente: “Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla”.
De estos preceptos, se entiende que existen dos posibilidades.
- De un lado, cuando la ejecución se siga por causa de las deudas de uno de los cónyuges, pero de las de que deba responder la sociedad de gananciales. En estos casos, la demanda ejecutiva sólo se podrá dirigir contra el cónyuge deudor, y el embargo de gananciales se debe notificar al otro cónyuge para que éste pueda oponerse a dicha ejecución. Esa oposición podrá basarse en las mismas causas que correspondan al deudor ejecutado, y en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda. De alegar esto último, será el acreedor quien deba probar la responsabilidad de los bienes gananciales.
- De otro lado, cuando la ejecución se deba a las deudas propias de un de los cónyuges y se persigan los bienes gananciales como consecuencia de la falta de bienes privativos o insuficiencia de los mismos. En esta situación, el otro cónyuge (no deudor) debe ser informado del embargo de los bienes gananciales. Aquí el cónyuge no deudor puede optar por la disolución de la sociedad conyugal, el juez, oídas las partes (los cónyuges) resolverá sobre la división del patrimonio, y acordará que se lleve a cabo la división de acuerdo con la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
BASE JURÍDICA
- Art. 541 ,Ley de Enjuiciamiento Civil y el Art. 1372 ,Código civil.
Ley 1/2000 de 7 de Ene (Enjuiciamiento civil) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
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Auto CIVIL Nº 187/2019, AP - La Rioja, Sec. 1, Rec 554/2018, 30-12-2019
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