Última revisión
22/11/2024
Caso práctico: Extinción del contrato de trabajo: ¿Constituye fuerza mayor la extinción del contrato de arrendamiento del local de la empresa por denuncia del término?
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 22/11/2024
La extinción de un contrato de arrendamiento por denuncia del término por parte del arrendador no puede justificar la extinción del contrato de los trabajadores, porque es un circunstancia previsible y sus consecuencias sobre la prestación de trabajo evitables mediante la utilización de otro local.
PLANTEAMIENTO
La empresa «X» ha llevado a cabo la extinción del contrato de trabajo de sus empleados por fuerza mayor, alegando que el arrendamiento del local en el que desarrollaba su actividad de ultramarinos había quedado extinguido, encontrándose la decisión extintiva motivada por un evento externo impredecible o cuando menos ajeno a su voluntad.
El contrato de arrendamiento se había suscrito por periodos de un mes prorrogables mientras no se denunciase por alguna de las partes, produciéndose la denuncia del término pactado por comunicación del arrendador.
- ¿Existe fuerza mayor en el supuesto planteado?
RESPUESTA
No. El apdo. 1. h) del art. 49 del ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo. Por lo tanto, lo determinante será que la extinción del contrato de arrendamiento determinante de la imposibilidad de continuar con la actividad y, por lo tanto, con la prestación del trabajo, tenga su causa en un supuesto de fuerza mayor, lo que no es el caso, si seguimos lo dicho en un supuesto similar por el TSJ de Cataluña, en su STSJ de Cataluña, n.º 2338/2021, de 28 de abril, ECLI:ES:TSJCAT:2021:5329:
«OCTAVO. El examen del presente motivo del recurso obliga a empezar teniendo en cuenta que el artículo 49.1 ET, que recoge algunas de las causas de extinción del contrato de trabajo, distingue entre la extinción "por causas objetivas legalmente procedentes" [letra l)] y "por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo, siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el artículo 51.7" [letra h)], precepto, éste último, en el que se regula el procedimiento administrativo dirigido a constatar dicha fuerza mayor y cuya inobservancia da lugar a la declaración de nulidad de la decisión extintiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 124.11.IV LRJS.
A la vista de ello, no ofrece duda que se trata de dos causas de extinción del contrato diferenciadas. Tampoco ofrecen duda las consecuencias que se derivan del hecho de que el empresario, ante un supuesto de fuerza mayor, no solicite la declaración administrativa de tal, esto es, la nulidad del despido. El problema se plantea con el concepto de fuerza mayor. Respecto del mismo, la citada STS -Sala 4ª- 8.7.2008 (RCUD 1857/2007), dictada en un caso en el que se discute si la cesación de la actividad empresarial por resolución del contrato de arrendamiento del local en el que aquélla se lleva a cabo puede ser calificada de fuerza mayor, examina ampliamente esta causa de extinción y señala (fundamento jurídico segundo):
"SEGUNDO.- Debe examinarse, por tanto, la infracción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , que, en relación con el artículo 51 del mismo texto legal , denuncia el motivo. Para ello es necesario hacer una referencia general al complejo esquema del régimen jurídico de las denominadas causas empresariales de extinción del contrato, en las que no cabe contraponer de manera simplista la fuerza mayor a las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas. En efecto, como señala el propio artículo 49.h) del Estatuto de los Trabajadores, la fuerza mayor no es causa extintiva en sí misma, sino un acontecimiento susceptible de provocar esa causa, que el precepto citado identifica como una imposibilidad definitiva de la prestación de trabajo, pero que también podría dar lugar a una situación económica negativa o a dificultades de funcionamiento de la empresa que justificas en la medidas técnicas u organizativas, que, en definitiva, se traducen, según el esquema legal, en la necesidad de amortizar determinados puestos de trabajo. En realidad, la fuerza mayor se configura en nuestro Derecho, en el marco de la regulación de los efectos del incumplimiento del contrato ( artículo 1105 del Código Civil en relación con los artículos 1101 , 1102 , 1103 y 1104 del mismo texto legal ) como un criterio de imputación (fuerza mayor y caso fortuito frente a culpa y dolo). Aquí, sin embargo, no opera la fuerza mayor dentro del enjuiciamiento de un incumplimiento contractual, sino en la apreciación sobre la existencia de una causa de extinción del contrato de trabajo, en la que ese elemento debe valorarse a efectos de determinar la norma aplicable. En este sentido, y como muestran los antecedentes de la regulación actual -en concreto el artículo 76.6ª LCT y el artículo 20 de la LRL-, lo que hay que determinar es si concurren los dos elementos que configuran el supuesto extintivo específico de los artículos 49.h ) y 51.12 del Estatuto de los Trabajadores: la imposibilidad definitiva de la prestación de trabajo y el carácter de fuerza mayor de la acción que la determina. La pérdida del uso del local en el que se desarrolla el negocio hace imposible la prestación en él del trabajo al menos hasta que no se disponga de otro. Pero el acontecimiento que lo determina -la extinción del contrato de arrendamiento- no puede calificarse en las condiciones del caso como un supuesto de fuerza mayor, que, según la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal, debe entender como "en una fuerza superior a todo control y previsión", ponderándose a efectos de su concurrencia "la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto" (sentencias de 20 de julio de 2000 y 18 de diciembre de 2006 ). De esta forma, la fuerza mayor, a los efectos de los artículos 49.h ) y 51.12 del Estatuto de los Trabajadores, ha de entenderse como la actuación de causa extraña al empresario, es decir, como la acción de elementos exteriores que quedan fuera de su esfera de control y en este sentido tiene interés el artículo 76 de la LCE , que vinculaba la fuerza mayor con fenómenos como el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas del campo, la guerra, el tumulto y las sediciones, aparte dela fórmula general que hace referencia a los acontecimientos de carácter extraordinario que "no hayan podido preverse o que, previstos, no se hayan podido evitar". La sentencia recurrida afirma que la extinción del contrato por la terminación del arrendamiento entra dentro del concepto de fuerza mayor porque, al ser invocada por un tercero -el arrendador-, no depende de la voluntad del empresario. Pero el que se trate de un hecho independiente de la voluntad del empresario no implica que se trate de fuerza mayor, porque lo relevante no es la voluntariedad en cuanto a la producción de la causa -normalmente, tampoco son voluntarias otras causas empresariales no incluibles en la fuerza mayor y que un autorizado sector de la doctrina científica denomina incluso fuerza mayor impropia-, sino su carácter previsible y evitable, y la extinción de un contrato de arrendamiento por denuncia del término es previsible y sus consecuencias sobre la prestación de trabajo evitables mediante la utilización de otro local, sin que pueda tenerse en cuenta la doctrina de la sentencia de 29 de marzo de 1980 , que cita la parte recurrida y que se pronuncia sobre un desahucio judicial de una empresa de desguace de embarcaciones en un puerto. Esto no significa que la extinción del contrato de arrendamiento del local no pueda actuar como causa extintiva, pues puede serlo cuando va acompañada de la imposibilidad o de dificultades significativas -económicas, comerciales o productivas- para encontrar otro local idóneo para la continuidad del negocio. Por otra parte, hay que recordar que la extinción del arrendamiento no se ha producido por la declaración de ruina de la finca ( artículo 28 de la LAU ), que es posterior a la resolución y a la comunicación del despido, sino por denuncia del término, aparte de que la ruina del edificio no ha sido el resultado de una acción súbita y externa, sino producto del progresivo deterioro del edificio."
Como se ve, por tanto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, adoptando los criterios de la Sala de lo Civil de dicho Tribunal, establece un concepto restrictivo de la fuerza mayor, figura que, según esta doctrina, no puede equipararse al simple hecho de que el cese en la actividad empresarial sea independiente de la voluntad del empresario o incluso de un tercero sino que es necesario que se trate de un acontecimiento extraordinario, ajeno a las partes y que sea imprevisible o que, siendo previsible, sea inevitable.
Esta doctrina restrictiva del concepto de fuerza mayor ha sido aplicada igualmente por nuestra Sala, que, por poner un ejemplo significativo, ha considerado que no era constitutivo de fuerza mayor el cese en la actividad motivado por decisión de cierre del local por posible actividad ilícita, acordado por un Juzgado de Instrucción(sentencia de 11.3.2016 -recurso 389/2016-, recaída en relación con una asociación cannábica; la sentencia del mismo Tribunal de 7.3.2016 -RCUD 233/2016-, dictada en relación con la misma empresa, parece abogar por una solución contraria, pero el planteamiento no es determinante de la decisión finalmente adoptada en la sentencia)».
